{"id":51653,"date":"2023-09-15T20:52:24","date_gmt":"2023-09-15T20:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2461-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:24","slug":"stp2461-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2461-2020\/","title":{"rendered":"STP2461-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2461-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109173 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0JOS\u00c9 MANUEL CASALLAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo de 13 de noviembre de 2019, a \u00a0trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al interior del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A., radicado No. 2016-00523-00. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y a Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal accionado vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor al declarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y revocar la sentencia de \u00a0primera instancia que acced\u00eda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., por medio de su \u00a0apoderada, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00a0declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada no fue el \u00a0resultado de una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0inconsulta, por el contrario, observ\u00f3 que lo resuelto se \u00a0soport\u00f3 en las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que en el caso censurado deb\u00eda predicarse la \u00a0suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n dada la \u00abcalidad \u00a0de inv[\u00e1]lido, disminuido f\u00edsico y sensorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no pretende del juez de tutela el reconocimiento de derechos \u00a0laborales sino que declare que le asiste el derecho a pago de las \u00a0incapacidades por el accidente laboral sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeci\u00f3 \u00a0al capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida \u00a0en el decurso de un proceso ejecutivo laboral, con plenas garant\u00edas \u00a0para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado atribuirle v\u00edas de hecho a la \u00a0sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0por haber declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandada puesto que tal determinaci\u00f3n \u00a0se soport\u00f3 en las pruebas allegadas al proceso y la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 488 de la legislaci\u00f3n adjetiva laboral se\u00f1ala \u00a0que las acciones para la reclamaci\u00f3n de derechos laborales \u00a0prescriben en tres a\u00f1os contados a partir de que se genera la \u00a0respectiva obligaci\u00f3n \u00ab[l]as \u00a0acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo \u00a0prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la \u00a0respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u2026\u00bb. \u00a0Ahora el art\u00edculo 489 de la misma norma determina que dicho \u00a0t\u00e9rmino se interrumpe por una sola vez cuando se presenta la \u00a0reclamaci\u00f3n al empleador y empieza a correr por lapso igual al \u00a0anterior, \u00ab[e]l \u00a0simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, \u00a0acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la \u00a0prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de \u00a0nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado \u00a0para la prescripci\u00f3n correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social refiere que \u00ab[l]as \u00a0acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres \u00a0a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva \u00a0obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito \u00a0del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o \u00a0prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la \u00a0prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n de reconocer la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n para reclamar las incapacidades el Tribunal tuvo \u00a0de presente lo siguiente: i) que \u00e9stas se generaron desde el \u00a011 de septiembre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2011, ii) la \u00a0interrupci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino se dio el 19 de julio de \u00a02013 \u00a0con \u00a0la reclamaci\u00f3n a la ARL, iii) la repuesta adversa a lo pedido \u00a0fue el -2 \u00a0de agosto de 2013-, por \u00a0lo que \u00a0empez\u00f3 \u00a0a correr un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u2013trienal- \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda, y iv) que el actor \u00a0present\u00f3 la demanda el 13 de septiembre de 2016, es decir, \u00a0cuando ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n \u00a0-2 \u00a0de agosto de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia la decisi\u00f3n censurada por el actor se \u00a0soport\u00f3 en la normativa aplicable al caso concreto y las \u00a0pruebas allegadas al proceso, luego ning\u00fan reparo admite por \u00a0parte de esta Sala de Tutelas. Por el contrario, se aprecia que la \u00a0inconformidad del accionante no recae realmente en una v\u00eda de \u00a0hecho o error procedimental por parte de las autoridad accionada, \u00a0sino m\u00e1s bien pretende que con un criterio interpretativo \u00a0distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos, disponga \u00a0la anulaci\u00f3n del proceso y ordene repetir actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar. En consecuencia, la providencia atacada mantiene plena \u00a0juridicidad y razonabilidad, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2461-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109173 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 054 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0JOS\u00c9 MANUEL CASALLAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0mediante apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}