{"id":51651,"date":"2023-09-15T20:52:24","date_gmt":"2023-09-15T20:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2457-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:24","slug":"stp2457-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2457-2020\/","title":{"rendered":"STP2457-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2457-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S HENAO JARAMILLO \u00a0contra el fallo proferido el 23 de enero del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a04\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el JUZGADO 3\u00b0 DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Radica \u00a0la inconformidad del accionante, en la negativa de los despachos \u00a0accionados en concederle la libertad condicional por la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible, pasando por alto que cumple \u00a0los restantes requisitos como lo es su comportamiento al interior del \u00a0centro penitenciario y el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0que supera las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita mediante esta v\u00eda la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y adem\u00e1s, \u00a0ordenar a los juzgados accionados que le concedan la libertad \u00a0condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo \u00a0declar\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado, al considerar que las providencias controvertidas \u00a0no se vislumbraban arbitrarias o caprichosas. As\u00ed mismo, \u00a0destac\u00f3 que se mostraban suficientemente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, que las autoridades demandadas adem\u00e1s \u00a0de acudir a las razones de la sentencia condenatoria, se sometieron \u00a0tambi\u00e9n a los preceptos del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, normatividad que le era aplicable al accionado por \u00a0desarrollarse los hechos en ese mismo a\u00f1o y la cual establece \u00a0que, es funci\u00f3n del juez ejecutor valorar la gravedad de la \u00a0conducta para conceder o no el subrogado penal de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, admiti\u00f3 que el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad adem\u00e1s de haber motivado \u00a0razonablemente la sentencia discutida, tambi\u00e9n hizo acotaci\u00f3n \u00a0sobre el comportamiento del demandante en el establecimiento \u00a0carcelario y aun cuando esta condici\u00f3n le fuere favorable, la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en sostener que si el factor subjetivo \u00a0no es suficiente, es innecesario que el juzgador siga revisando las \u00a0dem\u00e1s restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que as\u00ed procedi\u00f3 el Juzgado 4\u00b0, quien afirm\u00f3 \u00a0que aun cuando HENAO JARAMILLO cumpli\u00f3 con el factor objetivo \u00a0y el buen comportamiento en el establecimiento carcelario, no era \u00a0procedente concederle la libertad condicional, a la luz de la \u00a0valoraci\u00f3n del delito que se hizo en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que es admisible la decisi\u00f3n de los \u00a0juzgados que decidieron que el sentenciado deb\u00eda continuar \u00a0recluido en el centro carcelario, decisi\u00f3n que no pod\u00eda \u00a0debatirse ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HENAO \u00a0JARAMILLO recurre la anterior decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de \u00a0motivar cada uno de los requisitos generales de la tutela y la \u00a0procedencia de \u00e9sta contra providencias judiciales, reitera lo \u00a0expuesto en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y al debido proceso, tambi\u00e9n sobre la resocializaci\u00f3n \u00a0que ha superado a causa del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se remita la presente tutela ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SERGIO ANDR\u00c9S HENAO JARAMILLO cuestiona en esta sede, las \u00a0decisiones mediante las cuales el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, le negaron la \u00a0libertad condicional porque, tras superar el filtro de los requisitos \u00a0objetivos, concluyeron que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n \u00a0subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por la cuales \u00a0fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque \u00a0se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, no se advierte en el caso alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de amparo, valga subrayar, no es una instancia \u00a0adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las \u00a0pretensiones formuladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria son \u00a0desestimadas. Pues, precisamente \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(Cfr. C.C. \u00a0T-221 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto al caso \u00a0concreto, se encuentra que \u00a0los despachos \u00a0accionados examinaron la procedencia de la libertad condicional con \u00a0sujeci\u00f3n a la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en \u00a0virtud de los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, juez \u00a0natural y separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, deber\u00e1 \u00abvalorar \u00a0la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C-194 de 2005, \u00abdebe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el acatamiento de la regla \u00a0general y de \u00a0excepciones debe \u00a0armonizarse con el estudio i) \u00a0de los aspectos que benefician al condenado y ii) \u00a0la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por \u00a0el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante \u00a0la carencia de tal estimaci\u00f3n, pueda el juez ejecutor \u00a0efectuarla, en observancia estricta al fundamento f\u00e1ctico y \u00a0probatorio del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, ning\u00fan reproche les mereci\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0el an\u00e1lisis de los factores objetivos para otorgar la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, estim\u00f3 \u00a0que los aspectos favorables al sentenciado no contaban, por \u00a0ahora, con la \u00a0entidad suficiente para aminorar la gravedad de los punibles \u00a0cometidos. As\u00ed, el juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el penado fue condenado porque se concert\u00f3 con otras \u00a0personas para cometer conductas delictivas, estructur\u00e1ndose el \u00a0delito de Concierto para Delinquir Agravado, que no requiere de la \u00a0materializaci\u00f3n de esas conductas para las cuales se hace el \u00a0acuerdo, y en este caso, la cofrad\u00eda criminal \u00a0ten\u00eda \u00a0como finalidad, la comisi\u00f3n de delitos de gran impacto, y no \u00a0solo cre\u00f3 un riesgo, sino que gener\u00f3 un da\u00f1o \u00a0efectivo para la comunidad, concretando las finalidades que se \u00a0propone el grupo ilegal, como en este caso, el efectivo \u00a0desplazamiento de varias familias, por lo que para esta Funcionaria, \u00a0existe un plus de gravedad en esa lesividad, evidente para los bienes \u00a0jur\u00eddicos lesionados, en tanto, que, sin conmiseraci\u00f3n \u00a0alguna, sin el m\u00e1s m\u00ednimo respeto por los ni\u00f1os \u00a0afectados, simplemente decidi\u00f3 caprichosamente que deb\u00edan \u00a0desarraigarse, y como si fuera poco, particip\u00f3 directamente en \u00a0el desplazamiento de por lo menos 46 personas, tal como se acredit\u00f3 \u00a0con los elementos materiales probatorios, lo que denota su \u00a0disposici\u00f3n para incrementar el riego para la sociedad con su \u00a0proceder criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, puede colegirse que se trata de conductas punibles que ameriten \u00a0una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr \u00a0los cometidos propuestos, en particular, la retribuci\u00f3n justa \u00a0por el da\u00f1o causado, la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0reinserci\u00f3n social, que no \u00a0se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, el buen \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n y la redenci\u00f3n con trabajo \u00a0y estudio, sino que sin duda, exige el total cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, en especial, cuando la pena ya es generosa \u00a0en raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n celebrada, \u00a0motivo por el cual, pese a que el condenado ha desarrollado \u00a0diferentes actividades dentro del penal, que posiblemente le han \u00a0permitido cambiar su actitud y hacerse m\u00e1s productivo para la \u00a0sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le permiten introyectar \u00a0la norma, y trabajar de forma positiva en su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, esto no es suficiente, para sustentar la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio judicial deprecado1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas se refiri\u00f3 a esos \u00a0aspectos, sobre los cuales dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0manifestaci\u00f3n realizada por el Juez fallador dentro de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra del penado ya conocido, es \u00a0sin duda alguna sin\u00f3nima de valoraci\u00f3n de gravedad de \u00a0los delitos imputados y fallados en su contra, conllevando en todo \u00a0sentido a que se acredite en contra de sus intereses este requisito \u00a0de car\u00e1cter subjetivo consagrado por la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al continuar acredit\u00e1ndose el requisito \u00a0subjetivo de previa valoraci\u00f3n de la gravedad de los delitos \u00a0imputados y fallados en contra del penado ya conocido por parte del \u00a0Juzgado fallador a trav\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0proferida a su haber, consagrado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, modificatorio del art\u00edculo 64 de la Ley 599 del \u00a02000, este Despacho concluye que la decisi\u00f3n procedente no \u00a0puede ser otra, que la de abstenerse nuevamente de conceder al \u00a0interno en cita, el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, \u00a0no qued\u00e1ndole ante ello otra alternativa que proseguir \u00a0cumpliendo la sanci\u00f3n punitiva a su haber hasta nueva orden \u00a0judicial en el centro carcelario respectivo2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0Ello, debido a que el juez \u00a0de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y \u00a0legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten razonables los \u00a0motivos que cimentaron las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, proferido el 22 de abril de 2019, fl. 45 y reverso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, proferido el 21 de octubre de 2019, fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 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