{"id":51648,"date":"2023-09-15T20:52:24","date_gmt":"2023-09-15T20:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2454-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:24","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:24","slug":"stp2454-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2454-2020\/","title":{"rendered":"STP2454-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2454-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 109518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROSA \u00a0IN\u00c9S MERCH\u00c1N, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO DIECISEIS \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad y \u00a0los intervinientes en el proceso laboral que promovi\u00f3 la \u00a0accionante. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0MINISTERIO DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0la BENEFICENCIA DE \u00a0CUNDINAMARCA, el \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0la EXTINTA \u00a0FUNDACI\u00d3N SAN \u00a0JUAN DE DIOS y el \u00a0DISTRITO CAPITAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ROSA \u00a0IN\u00c9S MERCH\u00c1N \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la Fundaci\u00f3n \u201cSan \u00a0Juan de Dios\u201d, \u00a0as\u00ed como el reconocimiento y pago de las respectivas \u00a0prestaciones sociales y la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0a la que afirm\u00f3 tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 19 de marzo de 2015 \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones formuladas en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Lo \u00a0desat\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 21 de mayo de 2015, en la que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la de primer grado para condenar al Ministerio de \u00a0Hacienda y al Distrito Capital, al pago de aportes de seguridad \u00a0social en favor de la demandante y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s \u00a0esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel ROSA IN\u00c9S MERCH\u00c1N \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0fallo del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora ROSA IN\u00c9S \u00a0MERCH\u00c1N, \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y de las \u00a0providencias que all\u00ed se emitieron, expone la demandante que \u00a0se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se \u00a0lesion\u00f3 el debido proceso que le asiste, pues no se tuvo en \u00a0cuenta la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0relacionada con la problem\u00e1tica de la Fundaci\u00f3n \u201cSan \u00a0Juan de Dios\u201d, \u00a0la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los \u00a0derechos adquiridos con ocasi\u00f3n a las distintas convenciones \u00a0colectivas que se celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se desconoci\u00f3, en el caso concreto, la postura de la Corte \u00a0Constitucional, en el sentido de reconocer que \u00abquienes \u00a0estaban vinculados a la instituci\u00f3n ten\u00edan la condici\u00f3n \u00a0de empleados privados\u00bb. \u00a0 Con ese proceder, la accionada no valor\u00f3 las decisiones \u00a0SU-484\/15, T-10\/12 y T-121\/16 que abordaron esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales, \u00a0para ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral que \u00abanule\u00bb \u00a0su decisi\u00f3n y emita la que en derecho corresponda, casando la \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio de Salud pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0contradictorio argumentando falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0frente a los hechos objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado general de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0indic\u00f3 que no se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias y adem\u00e1s, que el \u00a0mecanismo de amparo se usa como tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la demandante fue empleada p\u00fablica y, por consiguiente, no \u00a0pod\u00eda ser cobijada por la postura de la Corte Constitucional. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no se mostr\u00f3 la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, pidi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Beneficencia de Cundinamarca indic\u00f3 que la demandante no \u00a0prest\u00f3 sus servicios a esa entidad, el proceso laboral respet\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas y agreg\u00f3 que de ning\u00fan modo \u00a0lesion\u00f3 los derechos del actor, por lo que pidi\u00f3 ser \u00a0excluida del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Hacienda manifest\u00f3 que en el caso no se \u00a0satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias y su actuaci\u00f3n, en punto de la problem\u00e1tica \u00a0relacionada con la Fundaci\u00f3n \u201cSan \u00a0Juan de Dios\u201d, \u00a0se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia \u00a0en firme, por lo que pidi\u00f3 que se le desvincule de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito hizo un recuento del \u00a0tr\u00e1mite y se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 de \u00a0ninguna manera las garant\u00edas de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La magistrada \u00a0ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral hizo un recuento de la decisi\u00f3n objeto \u00a0de controversia. \u00a0Adujo que no se desconoci\u00f3 la postura de la \u00a0Corte Constitucional porque qued\u00f3 claro que el v\u00ednculo \u00a0de la demandante con la fundaci\u00f3n fue de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por ROSA IN\u00c9S MERCH\u00c1N, que se dirige \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque se verifiquen satisfechas las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco se \u00a0evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral no accedi\u00f3 a casar el fallo del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en tanto no se demostr\u00f3 dentro del proceso que \u00a0la demandante tuviera la condici\u00f3n de trabajadora oficial como \u00a0para que se accediera a reconocerle las prerrogativas previstas en \u00a0las Convenciones Colectivas de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que no pod\u00eda aplicarse al caso la postura vigente de la Corte \u00a0Constitucional, porque el Tribunal dio por terminado el v\u00ednculo \u00a0laboral el 29 de octubre de 2001, como lo dispuso la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n SU-484\/01, sin que, por la fijaci\u00f3n de la \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n del contrato en esa data, se le otorgara \u00a0la condici\u00f3n de trabajadora oficial que s\u00ed ostentaban \u00a0quienes continuaron laborando para la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que en \u00a0ning\u00fan momento la Corte Constitucional dispuso que los \u00a0designados como empleados p\u00fablicos de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios variaran tal calidad a la de trabajadores del sector \u00a0privado o particulares. \u00a0Al respecto, dijo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia del 28 de agosto de 2018, para un caso id\u00e9ntico \u00a0al que ahora concita la atenci\u00f3n de esta Colegiatura, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber \u00a0tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos \u00a0de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la \u00a0recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro \u00a0que al anularse los Actos de creaci\u00f3n de la entidad, los \u00a0efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es \u00a0decir, estos son hac\u00eda el futuro, tal como se pregona del \u00a0efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa \u00a0sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de \u00a0la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a \u00a0la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores \u00a0de la Fundaci\u00f3n pero en ning\u00fan momento indica, como lo \u00a0quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundaci\u00f3n \u00a0sean trabajadores oficiales o del sector privado. \u00a0Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte \u00a0Constitucional indica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR \u00a0que s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer derechos por relaciones \u00a0laborales o prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que, \u00a0en todo caso, dichas relaciones s\u00f3lo pudieron tener como \u00a0vigencia m\u00e1xima las fechas indicadas en los numerales cuarto y \u00a0quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere all\u00ed al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, \u00a0en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS, la \u00a0Corte Constitucional DECLARA \u00a0que \u00a0quedaron terminadas el 29 \u00a0de Octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Todas \u00a0las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido \u00a0como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; \u00a0y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida \u00a0la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (\u00e9nfasis \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada para negar las pretensiones que la accionante \u00a0postul\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de recordarse que la \u00a0tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades \u00a0perdidas, ni una sede \u00a0para que se imponga su \u00a0criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando las autoridades \u00a0accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el \u00a0proceso y que, contrario a su postura, no desconocieron la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0Distinto es que la \u00a0naturaleza del nombramiento de la demandante \u2013 \u00a0empleada p\u00fablica \u2013 \u00a0no permitiera un pronunciamiento de la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite ordinario \u00a0y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2454-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 109518 \u00a0 Acta \u00a054 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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