{"id":51631,"date":"2023-09-15T20:52:23","date_gmt":"2023-09-15T20:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2423-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:23","slug":"stp2423-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2423-2020\/","title":{"rendered":"STP2423-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2423-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109121 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de MILTON \u00a0GONZALO MART\u00cdN MONROY \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y \u00a0el Comit\u00e9 de Reclamos de Ecopetrol Uso de Puerto Salgar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extrae que MILTON GONZALO MART\u00cdN labor\u00f3 \u00a0para ECOPETROL desde el 1\u00ba de agosto de 2008 hasta el 28 de \u00a0abril de 2017, cuando la empresa lo despidi\u00f3 luego de \u00a0adelantarle proceso disciplinario por haberse presentado a laborar en \u00a0estado de alicoramiento el 7 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el despido, el 17 de mayo de 2017 acudi\u00f3 ante el Comit\u00e9 \u00a0de Reclamos de ECOPETROL S.A.-USO de Puerto Salgar, quien el 25 de \u00a0enero de 2018 profiri\u00f3 laudo arbitral en el que confirm\u00f3 \u00a0el despido de la parte actora, al haber encontrado infundada la \u00a0reclamaci\u00f3n presentada por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de febrero de 2018, el Comit\u00e9 de Reclamos notific\u00f3 \u00a0a MILTON MART\u00cdN MONROY el contenido del laudo arbitral \u00a0proferido en su contra; como consecuencia de lo anterior, interpuso \u00a0recurso de anulaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales avoc\u00f3 el conocimiento del recurso de \u00a0anulaci\u00f3n y el 9 de marzo de 2018 profiri\u00f3 sentencia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 anular el mencionado laudo \u00a0arbitral por falta de motivaci\u00f3n. A la par, dict\u00f3 la \u00a0sentencia de reemplazo en la que no accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0del accionante por cuanto ECOPETROL S.A. le respet\u00f3 el debido \u00a0proceso y concluy\u00f3 que el empleado infringi\u00f3 el \u00a0reglamento interno de trabajo al superar los niveles de alcohol \u00a0permitidos para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, expuso el accionante que en junio de 2019 culmin\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria que adelant\u00f3 ECOPETROL S.A. \u00a0en su contra resultando absuelto de la falta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor acude al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, porque \u00a0considera que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0constituye una v\u00eda de hecho porque \u201cse \u00a0desconoci\u00f3 la competencia de la Sala Disciplinaria de \u00a0Ecopetrol para investigar disciplinariamente a los servidores \u00a0p\u00fablicos de Ecopetrol (\u2026) pues no es cierto que las \u00a0normas de la convenci\u00f3n colectiva y su procedimiento \u00a0disciplinario prevalezcan sobre las normas del C\u00f3digo \u00danico \u00a0Disciplinario, ni mucho menos que ambos sistemas puedan aplicarse a \u00a0la par\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende el accionante se declare la nulidad de lo \u00a0actuado por parte del Tribunal accionado y en tal virtud, se deje sin \u00a0efecto el despido y, se disponga el reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba en ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a025 \u00a0de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL \u00a0S.A. defendi\u00f3 la providencia objeto de censura en cuanto a su \u00a0fundamentaci\u00f3n. Explic\u00f3 que en la entidad coexiste la \u00a0aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley \u00a0734 de 2002. As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez para \u00a0admitir la procedencia de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde cuando se profiri\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Secretario del Comit\u00e9 de Reclamos de Puerto \u00a0Salgar, recont\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en el caso \u00a0concreto y remiti\u00f3 el tr\u00e1mite a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0en primer lugar que la acci\u00f3n no cumple con la exigencia de \u00a0procedibilidad de inmediatez. En segundo lugar, advirti\u00f3 que \u00a0la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreci\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n admisible sobre la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Insisti\u00f3 que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional respecto a las \u00a0normatividad aplicable a los trabajadores de ECOPETROL en materia \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a partir de la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables \u00a0al asunto y de las pruebas allegadas, el Tribunal determin\u00f3 en \u00a0primer lugar, la falta de motivaci\u00f3n en la providencia \u00a0proferida por el Comit\u00e9 de Reclamos de Puerto. En \u00a0consecuencia, anul\u00f3 el laudo arbitral y con ocasi\u00f3n a \u00a0ello, reemplaz\u00f3 el pronunciamiento declarando impr\u00f3spero \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n al considerar que MILTON \u00a0GONZALO MART\u00cdN MONROY falt\u00f3 al reglamento interno de \u00a0ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, explic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Laboral la labor del \u00a0Tribunal respecto al laudo arbitral consiste en determinar si se \u00a0ajusta a los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula compromisoria de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva y no afecta derechos o facultades \u00a0reconocidas en la constituci\u00f3n, leyes o en las normas \u00a0convencionales, de lo contrario, deber\u00e1 anularse y proferirse \u00a0la providencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ello, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el \u00a0Comit\u00e9, tal como lo sostuvo la defensa del trabajador, \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sin la debida motivaci\u00f3n. Ante la \u00a0ausencia de argumentos claros que justificaran el despido, se \u00a0encontraron ante una v\u00eda de hecho que le impuso emitir la \u00a0sentencia de reemplazo al amparo del art\u00edculo 142 del C. de \u00a0P.L y de la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en primer lugar determin\u00f3 que de acuerdo \u00a0con el art. 1\u00ba del Decreto 2027 de 1951, el art. 55 del Decreto \u00a01760 de 2003 y el art. 7\u00ba del Decreto 1118 de 2006, las \u00a0relaciones laborales de los trabajadores de ECOPETROL S.A. se rigen \u00a0por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo vigente y el Acuerdo 01 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de determinar la competencia para dirimir el conflicto y con apego a \u00a0la pruebas obrantes en el proceso encontr\u00f3 acreditado que el 7 \u00a0de abril de 2017 a las 6:05 de la ma\u00f1ana le practicaron a \u00a0MILTON GONZALO MART\u00cdN una prueba de alcoholemia que arroj\u00f3 \u00a0positiva y sobrepasaba los l\u00edmites permitidos en el reglamento \u00a0interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, luego de escuchar los descargos del \u00a0accionante, el 27 de abril de 2017 ECOPETROL S.A. decidi\u00f3 dar \u00a0por terminado el contrato con justa causa de conformidad con el \u00a0numeral 2\u00ba del art. 71 del mencionado reglamento interno y en \u00a0concordancia con el art. 62 del C.S del T. sin que ello fuera una \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria y por tanto resultaba aplicable el \u00a0procedimiento propio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a tal consideraci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales acogi\u00f3 el criterio reiterado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte respecto a que el despido no \u00a0se asimila a una sanci\u00f3n disciplinaria y por ende, no est\u00e1 \u00a0sujeto a un tr\u00e1mite previo, salvo que, \u201ctal \u00a0exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral\u201d (CSJ \u00a0SL rad. 30612 del 22 de abril de 2008 y rad. 32422 del 13 de marzo de \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en contraste con el art. 84 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo 2014-2018 suscrita entre ECOPETROL S.A. y la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera de la entidad, en la cual se encontraba inscrito el \u00a0accionante, pactaron el tr\u00e1mite interno previo al despido \u00a0individual. \u00a0De ah\u00ed que el Tribunal encontr\u00f3 puntual la \u00a0diferenciaci\u00f3n entre la sanci\u00f3n disciplinaria y el \u00a0despido individual ocurrido en el caso concreto en el cual se respet\u00f3 \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, consider\u00f3 que existi\u00f3 justa causa para la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral por parte \u00a0de ECOPETROL S.A. en tanto que, de conformidad con el numeral 2\u00ba \u00a0del art. 50 del C.S.del T. el trabajador no puede presentarse en \u00a0estado de embriaguez a laborar, normatividad replicada en el \u00a0reglamento interno de trabajo de la empresa y consagrada como falta \u00a0grave a los deberes. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que en los \u00a0descargos el trabajador \u201cno \u00a0desconoci\u00f3 el resultado de las pruebas que le fueron \u00a0practicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se refiri\u00f3 al supuesto desconocimiento del precedente \u00a0constitucional de la sentencia C-636 de 2016 que analiz\u00f3 la \u00a0exequibilidad del art. 60 del C.S del T., para concluir que los \u00a0presupuestos no son aplicables al caso concreto, entre tanto, la \u00a0empresa consider\u00f3 falta grave presentarse al trabajo en estado \u00a0de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la \u00a0demanda de tutela por MILTON \u00a0GONZALO MART\u00cdN MONROY, \u00a0el Tribunal valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas apartadas \u00a0sin desconocer el precedente constitucional que asigna la calidad de \u00a0servidores p\u00fablicos a los trabajadores de ECOPETROL S.A. y la \u00a0competencia asignada, a partir de lo cual concluy\u00f3 que no \u00a0prosperaba la pretensi\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MILTON GONZALO MART\u00cdN \u00a0MONROY. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 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