{"id":51630,"date":"2023-09-15T20:52:23","date_gmt":"2023-09-15T20:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2422-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:23","slug":"stp2422-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2422-2020\/","title":{"rendered":"STP2422-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2422-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00c1NGEL \u00a0REDONDO MACHADO y FRANCELINA RODR\u00cdGUEZ DE AR\u00c9VALO, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Hospital Local de Piji\u00f1o \u00a0E.S.E. del Carmen, la Superintendencia de Salud, Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental del Magdalena, la Naci\u00f3n Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, el Municipio de Piji\u00f1o del \u00a0Carmen y la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, JOS\u00c9 \u00c1NGEL REDONDO \u00a0MACHADO y FRANCELINA RODR\u00cdGUEZ DE AR\u00c9VALO promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Magdalena, la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental, el Municipio de Piji\u00f1o \u00a0del Carmen, el Hospital Local de esa municipalidad, la \u00a0Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica y, por esa v\u00eda, solicitaron la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida digna e igualdad y, a causa \u00a0de ello, que se ordenara al representante legal del Hospital de \u00a0Piji\u00f1o del Carmen garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de urgencias de forma permanente y continua. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que se ordenara a las dem\u00e1s accionadas proveer los \u00a0insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto inicialmente correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0quien, mediante auto del 4 de septiembre de 2019 dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias a la oficina de reparto al encontrar que la acci\u00f3n \u00a0no estaba dirigida contra las entidades de orden nacional y por \u00a0tanto, el conocimiento de la acci\u00f3n le correspond\u00eda a \u00a0los jueces con categor\u00eda de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento de lo anterior, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0Adolescentes asumi\u00f3 el tr\u00e1mite y profiri\u00f3 el \u00a0fallo el 18 de septiembre de 2019, declar\u00f3 improcedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de octubre de 2019 los accionantes impugnaron la sentencia de \u00a0tutela y el 8 de ese mes y a\u00f1o el Juzgado rechaz\u00f3 dicho \u00a0recurso, tras considerar que no fue presentado en el t\u00e9rmino \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, la parte actora \u00a0interpuso el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, mismos que el 23 de \u00a0octubre siguiente, rechaz\u00f3 el juzgado por ser improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes precisaron en primer lugar que, el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al rehusar la competencia para conocer la acci\u00f3n \u00a0constitucional puesto que de los hechos que en su sentir constituyen \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos, es palpable la vinculaci\u00f3n \u00a0de las entidades del orden nacional que habilita el conocimiento de \u00a0la tutela por parte de la Corporaci\u00f3n. Que con tal decisi\u00f3n, \u00a0el Tribunal \u201cno \u00a0les permiti\u00f3 conocer de las irregularidades que se presentan \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d a \u00a0la Superintendencia de Salud y a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, precisaron en segundo lugar, respecto al fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0para Adolescentes de Santa Marta, les fue notificado, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, el 26 de septiembre de 2019, de lo cual \u00a0solo se enteraron hasta el 1\u00ba de octubre siguiente, en raz\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de personas de la tercera edad y la ausencia de \u00a0internet en el corregimiento de Cabrera. Como consecuencia de ello, \u00a0en su sentir, el t\u00e9rmino empez\u00f3 a contar a partir del \u00a01\u00ba de octubre de 2019 y no del 26 de septiembre como lo sostiene \u00a0el juzgado accionado. Por \u00a0tal raz\u00f3n, la impugnaci\u00f3n la present\u00f3 en t\u00e9rmino \u00a0el 2 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudieron ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0invocando la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ende, \u00a0solicitaron que \u00a0se deje sin efecto el tr\u00e1mite de tutela 2019-189, incluso \u00a0desde el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta que rehus\u00f3 la competencia, para que, en su lugar, \u00a0asuma el conocimiento de la tutela y dicte otro fallo. De forma \u00a0subsidiaria, pretenden que se les notifique en debida forma la \u00a0providencia del 18 de septiembre de 2019 y conceda la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 \u00a0de noviembre \u00a0de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la demanda \u00a0y corri\u00f3 el traslado a las autoridades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal Para Adolescentes de Santa Marta \u00a0recont\u00f3 la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 al interior de \u00a0la acci\u00f3n de tutela 2019-00189. Solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo toda vez que no se re\u00fanen los presupuestos necesarios \u00a0para acceder a las pretensiones de los accionantes. Aport\u00f3 \u00a0copia del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0del Magdalena explic\u00f3 el funcionamiento administrativo y \u00a0jur\u00eddico del Hospital Local Piji\u00f1o del Carmen. As\u00ed \u00a0mismo, atribuy\u00f3 la deficiencia del servicio a la \u00a0administraci\u00f3n por parte de la E.P.S.y las I.P.S que operan en \u00a0el Departamento del Magdalena. Por lo dem\u00e1s, considera que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0revivir un debate judicial clausurado como lo es el propuesto por los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta pidi\u00f3 que se \u00a0niegue el amparo pretendido, para lo cual relat\u00f3 el decurso de \u00a0la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Salud aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva y por tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Hospital Piji\u00f1o del Carmen del Magdalena relacion\u00f3 \u00a0las actuaciones que los actores han adelantado ante el hospital. En \u00a0relaci\u00f3n con los recursos econ\u00f3micos de la entidad, \u00a0explic\u00f3 que son escasos. De ah\u00ed las falencias \u00a0denunciadas por quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. \u00a0 De una parte, encontr\u00f3 razonable el auto del Tribunal con el \u00a0que se apart\u00f3 del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en primera instancia. Seguidamente, con sustento en la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste resulta \u00a0inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento \u00a0similar ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, impugnaron \u00a0el fallo y en esencia reiteraron los argumentos y pretensiones \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el an\u00e1lisis efectuado al material \u00a0probatorio allegado, encuentra \u00a0la \u00a0Corte que la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia debe ser \u00a0confirmada. Las razones para esta conclusi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, los accionantes pretenden que se anule de un lado, \u00a0el auto proferido, \u00a0el \u00a04 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta \u2013radicado 2019-00222-00-, \u00a0mediante el cual remiti\u00f3 a la Oficina Judicial de ese distrito \u00a0el escrito de tutela, \u00a0tras \u00a0determinar que \u00a0las pretensiones de los accionantes estaban dirigidas a las entidades \u00a0departamentales y no a las nacionales como lo anunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone entonces razonable la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0que rehus\u00f3 la competencia al amparo del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la segunda queja que ataca el procedimiento de \u00a0tutela 2019-00189, encuentra la Sala que desde la emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias \u00a0judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo no se extiende a \u00a0aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0aclar\u00f3 que, por excepci\u00f3n, es viable acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando en curso del tr\u00e1mite el funcionario judicial \u00a0incurra en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n. (CC T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 de \u00a02015) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, referente al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 16 \u00a0y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se \u00a0notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por telegrama o por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz, que \u00a0asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente \u00a0de haber sido proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992 \u00a0dispone \u00a0que, para efecto de las notificaciones de que trata el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991 \u00abel \u00a0juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio \u00a0y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 31 de la normatividad en cita dispone que \u00a0el fallo de tutela \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u00bb, \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En \u00a0caso de no ser recurridos, el juez deber\u00e1 enviarlos a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Sala encuentra que los razonamientos planteados \u00a0en las decisiones cuestionadas emergen claros y sensatos, pues si \u00a0bien JOS\u00c9 \u00c1NGEL REDONDO y FRANCELINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0recibieron el 26 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, la comunicaci\u00f3n con la que el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta les dio a conocer la \u00a0providencia adoptada en el tr\u00e1mite constitucional que \u00a0adelant\u00f3, se considera que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, dicho acto cumpli\u00f3 con la finalidad para la \u00a0cual fue instituida la notificaci\u00f3n, esto es, hacer efectivo \u00a0el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa. \u00a0Ahora bien, si el inter\u00e9s de los accionantes era impugnar lo \u00a0decidido, debieron haberlo hecho dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0para ello, es decir, dentro de los 3 d\u00edas siguientes al recibo \u00a0de la misma el cual se cumpli\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2019, \u00a0como se lo explic\u00f3 la demandada en los autos que cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela. Sin embargo, lo hizo por fuera del plazo (2 de \u00a0octubre de 2019), situaci\u00f3n que dio lugar a que se declarara \u00a0que el recurso fue interpuesto en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque los memorialistas no las comparten \u00a0o tienen una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 20 de noviembre de 2019 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0JOS\u00c9 \u00c1NGEL REDONDO MACHADO y FRANCELINA RODR\u00cdGUEZ \u00a0DE AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2422-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109235 \u00a0 Acta. \u00a054 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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