{"id":51625,"date":"2023-09-15T20:52:23","date_gmt":"2023-09-15T20:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2416-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:23","slug":"stp2416-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2416-2020\/","title":{"rendered":"STP2416-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2416-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109277 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALEJANDRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ URIBE, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en virtud de una compulsa de copias ordenada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Atl\u00e1ntico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal en contra de ALEJANDRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ URIBE, por los delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la noticia criminal fue asignada al Fiscal 20 Seccional de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Barranquilla, quien \u00a0luego de formular imputaci\u00f3n en su contra, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y llev\u00f3 a cabo audiencia con tal \u00a0finalidad el 8 de octubre de 2019, por los punibles enunciados, as\u00ed \u00a0como por usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, la conducta punible de usurpaci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas no se tipifica, por cuanto en su \u00a0condici\u00f3n de juez de paz es independiente de la Rama Judicial; \u00a0as\u00ed mismo, manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con los \u00a0dem\u00e1s cargos endilgados, los cuales se sustentan en evidencias \u00a0ap\u00f3crifas, de manera que existe una violaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, el promotor de la acci\u00f3n acude al \u00a0juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental \u00a0invocado, intervenga \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal con radicado \u00a008001600125720150551400 \u00a0y, como consecuencia de ello, declare \u00a0que su garant\u00eda al debido proceso ha sido vulnerada por las \u00a0autoridades demandadas al imputarle cuatro delitos, sin tener en \u00a0cuenta que no es funcionario p\u00fablico y, por tanto, no se \u00a0tipifican. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 20 Seccional accionado, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a indicar que le fue asignada la noticia \u00a0criminal 08001600125720150551400 \u00a0y \u00a0que, luego de adelantar las actividades investigativas pertinentes, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del aqu\u00ed demandante el d\u00eda 15 de noviembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el titular del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla inform\u00f3 que el \u00a08 de octubre de 2019, la Fiscal\u00eda 20 Seccional acus\u00f3 \u00a0formalmente a ALEJANDRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ URIBE \u00a0por los delitos de usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y fraude procesal y fue programada audiencia \u00a0preparatoria para el 5 de febrero de 2020. Precis\u00f3 que es a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como due\u00f1a de la \u00a0acci\u00f3n penal y de la acusaci\u00f3n, a quien corresponde \u00a0adelantar las investigaciones a que haya lugar y realizar la \u00a0respectiva adecuaci\u00f3n de la conducta desplegada por el \u00a0indiciado, todo lo cual corresponde ser debatido finalmente durante \u00a0el juicio oral, por lo que la acci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 17 de enero de 2020, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n tras considerar que no se cumple con el presupuesto \u00a0de subsidiariedad, pues el actor cuenta con diferentes oportunidades \u00a0y mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para \u00a0controvertir la acusaci\u00f3n formulada en su contra, siendo el \u00a0juicio oral la etapa en la cual puede ejercer su defensa y hacer \u00a0valer sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de primera instancia, el demandante lo \u00a0impugn\u00f3 afirmando que en su condici\u00f3n de juez de paz no \u00a0tuvo el \u00e1nimo de causar da\u00f1o y, en efecto, no lo caus\u00f3, \u00a0porque no act\u00faa en derecho, sino como amigable componedor y\/o \u00a0con justicia en equidad. En ese sentido, censur\u00f3 que la \u00a0fiscal\u00eda no haya aplicado el principio de oportunidad y \u00a0conminado simplemente, sino que adelant\u00f3 el recaudo de \u00a0informaci\u00f3n y evidencia, para luego formular imputaci\u00f3n \u00a0en su contra, sin tener en cuenta que no posee antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0del proceso \u00a0penal con radicado \u00a008001600125720150551400, \u00a0que \u00a0cursa actualmente en el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de conocimiento de esa misma ciudad, \u00a0contra \u00a0ALEJANDRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ URIBE, \u00a0por los delitos de usurpaci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas, prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y fraude procesal, \u00a0respecto de los cuales el actor afirma que no se tipifican las \u00a0conductas punibles, dada su condici\u00f3n de juez de paz; \u00a0adicionalmente, cuestiona que el delegado del ente acusador no \u00a0aplicara en su caso el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede \u00a0ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse en el \u00a0juicio, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la \u00a0solicitud de amparo, la actuaci\u00f3n se encontraba pendiente de \u00a0llevar a cabo audiencia preparatoria. As\u00ed las cosas, el \u00a0accionante ALEJANDRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ URIBE, \u00a0por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado, puede en ese \u00a0escenario formular nulidades o presentar \u00a0las solicitudes probatorias encaminadas a demostrar su inocencia, las \u00a0cuales no son viables de ser decretadas, ni valoradas en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, el amparo excepcional no es un mecanismo alternativo o \u00a0paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman la \u00a0actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no \u00a0sobra aclararle al promotor de la acci\u00f3n que la figura del \u00a0principio de oportunidad \u00a0es de aplicaci\u00f3n excepcional y mediante ella se le permite a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n suspender, interrumpir \u00a0o renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, con sustento en \u00a0alguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 324 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la \u00a0voluntad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de emplear \u00a0ese m\u00e9todo y (ii) el control de legalidad de los presupuestos \u00a0sustanciales contenidos en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de \u00a02004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, como lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en decisi\u00f3n CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. \u00a039.834. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede \u00a0traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la \u00a0posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera \u00a0posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y \u00a0sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos \u00a0libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda, y en cumplimiento de la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado, conforme a lo previsto en el citado art\u00edculo 250 \u00a0superior, por lo que en \u00a0ning\u00fan caso constituye un derecho de toda persona penalmente \u00a0procesada, menos a\u00fan, un derecho de naturaleza fundamental. \u00a0No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse \u00a0la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar, y llegado el caso, \u00a0sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga \u00a0conocimiento, regla frente a la cual, la opci\u00f3n de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad es claramente \u00a0excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, emerge claro dentro del caso concreto que no \u00a0aplicar el principio de oportunidad que invoca el actor, no puede \u00a0estimarse eventualmente como una conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2020 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por ALEJANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2416-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109277 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALEJANDRO \u00a0RODR\u00cdGUEZ URIBE, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}