{"id":51624,"date":"2023-09-15T20:52:23","date_gmt":"2023-09-15T20:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2415-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:23","slug":"stp2415-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2415-2020\/","title":{"rendered":"STP2415-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2415-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de EMCALI \u00a0E.I.C.E. ESP, \u00a0contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 4\u00ba y 7\u00ba \u00a0Laborales del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a076001310500720140052900, \u00a0promovido por JUAN \u00a0MART\u00cdN MANCERA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdN MANCERA ESPINOSA promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral contra EMCALI E.I.C.E. ESP, con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de la convenci\u00f3n colectiva vigente para los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y 2001, el reajuste salarial y el pago de primas extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Cali, neg\u00f3 las pretensiones propuestas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, tras considerar que \u00e9ste no demostr\u00f3 la calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajador oficial para ser beneficiario de la precitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma sede, mediante providencia del 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia del 13 de julio de 2010, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n promovido por el demandante, decidi\u00f3 no casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdN MANCERA ESPINOSA inici\u00f3 un nuevo proceso para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la pensi\u00f3n y de prestaciones sociales extralegales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagradas en las convenciones colectivas 2004\u20132008 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011\u20132014, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral del Circuito de Cali, a trav\u00e9s de providencia del 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2015, absolviendo a la demandada, luego de encontrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al resolver la alzada propuesta por el interesado, la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal accionado, en decisi\u00f3n del 27 de abril de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y conden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMCALI E.I.C.E. ESP al pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del demandante, \u00a0con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidas las de antig\u00fcedad y vacaciones a partir de la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del retiro, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajuste salarial y de las primas semestrales extra de mayo, extra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de navidad, de junio, de antig\u00fcedad y de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la empresa aqu\u00ed accionante, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, con sentencia SL3417-2019 del 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, determin\u00f3 no casar la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar sus decisiones no tuvieron en cuenta que JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdN MANCERA ESPINOSA ostentaba la calidad de empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico y no de trabajador oficial y, por lo mismo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia planteada debi\u00f3 ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo contencioso administrativo. De igual forma, considera que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios demandados efectuaron una indebida interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas que regulan a EMCALI E.I.C.E. ESP, a lo que se suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no apreciaron de manera adecuada las resoluciones que detallan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las funciones que eran desempe\u00f1adas por el demandante y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron aceptadas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500720140052900, \u00a0deje \u00a0sin efectos las providencias objeto de reproche \u00a0y ordene \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo por ser de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 de febrero de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n alegando que la decisi\u00f3n se encuentra ajustada a \u00a0la ley y corresponde al ejercicio de su funci\u00f3n como \u00f3rgano \u00a0de cierre en su especialidad, de manera que no puede ser cuestionada, \u00a0solo porque haya sido contraria a los intereses de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, las dem\u00e1s autoridades y \u00a0partes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a076001310500720140052900, \u00a0no hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra su hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el apoderado judicial de EMCALI \u00a0E.I.C.E. ESP \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alg\u00fan defecto f\u00e1ctico \u00a0que constituya la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas, esto es, las \u00a0emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y el alcance que la \u00a0accionante le quiere imprimir a las normas que regulan la naturaleza \u00a0de la vinculaci\u00f3n laboral de JUAN \u00a0MART\u00cdN MANCERA ESPINOSA a \u00a0EMCALI \u00a0E.I.C.E. ESP, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral al pronunciarse respecto del \u00fanico \u00a0cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de la sentencia emitida en sede extraordinaria, \u00a0observa la Corte que la Corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino de determinar si ese caso se trataba de cosa \u00a0juzgada, frente a lo cual determin\u00f3 que no, por cuanto \u201csi \u00a0bien existe coincidencia en los sujetos de la relaci\u00f3n \u00a0procesal, no ocurre lo mismo respecto de la identidad de objeto y \u00a0causa, ya que en el primer juicio seg\u00fan se infiere de las \u00a0providencias all\u00ed proferidas (f.\u00b0 64 a 75), al amparo de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva vigente para los a\u00f1os 2000 y \u00a02001, el actor pretendi\u00f3 el reajuste salarial, y el pago de \u00a0primas extralegales, en tanto que, en este, se recuerda, procura el \u00a0pago de la pensi\u00f3n y de prestaciones sociales extralegales \u00a0consagradas en las convenciones colectivas 2004\u20132008 y \u00a02011\u20132014\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cla \u00a0sola circunstancia de que cada uno de los procesos implique el \u00a0an\u00e1lisis de la naturaleza del v\u00ednculo laboral que uni\u00f3 \u00a0a las partes, no comporta autom\u00e1ticamente una igualdad en el \u00a0beneficio jur\u00eddico que se reclama (objeto) y menos en el hecho \u00a0generador de lo pretendido (causa)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral record\u00f3 que en \u00a0el primer proceso promovido por JUAN \u00a0MART\u00cdN MANCERA ESPINOSA, \u00a0al dictar la sentencia SL \u00a042528 del 13 julio de 2010, pese a no casar la del ad \u00a0quem, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante era trabajador oficial. Esa condici\u00f3n la \u00a0ratific\u00f3 nuevamente en esta oportunidad, tras analizar la \u00a0providencia proferida el 30 de marzo de 2007 dentro del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n n.\u00ba 5005\/2885-00, por el Tribunal \u00a0Administrativo del Valle del Cauca, y concluir que en ella \u201cno \u00a0se analiz\u00f3, ni con la misma se acredita cu\u00e1les son las \u00a0actividades y funciones correspondientes al cargo de \u00abjefe de \u00a0departamento\u00bb que ejerce el actor (f.\u00ba 362, 364, 366, 367, \u00a0370 y 371); simplemente se enuncia dicho cargo en la categor\u00eda \u00a0de empleado p\u00fablico dentro de la estructura general de la \u00a0empresa, pero ello no resulta suficiente para catalogarlo como de \u00a0direcci\u00f3n y confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, sostuvo que no es posible clasificar el cargo de \u00a0jefe de departamento que desempe\u00f1a JUAN \u00a0MART\u00cdN MANCERA ESPINOSA \u00a0como de direcci\u00f3n y confianza y, por lo mismo, para todos los \u00a0efectos legales pertinentes \u201cdebe \u00a0considerarse como trabajador oficial, seg\u00fan la regla general \u00a0establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado\u201d. \u00a0 Como consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, encontr\u00f3 que \u00a0el demandante \u201ces \u00a0beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0dado que las pruebas documentales que se acusaron en el cargo como \u00a0err\u00f3neamente apreciadas y no valoradas, no demuestran errores \u00a0manifiestos de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas y estatutos que regulan la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral a EMCALI \u00a0E.I.C.E. ESP \u00a0realizada por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo la actora unas consideraciones personales que, si bien \u00a0son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo pretendido es que se dejen sin efectos esas sentencias por \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n de las autoridades demandadas para \u00a0conocer del asunto, ello debi\u00f3 ser propuesto en la debida \u00a0oportunidad procesal y no ahora en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de \u00a0contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los funcionarios accionados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por EMCALI \u00a0E.I.C.E. ESP, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2415-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109426 \u00a0 Acta \u00a0No. 54 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de EMCALI \u00a0E.I.C.E. 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