{"id":51623,"date":"2023-09-15T20:52:23","date_gmt":"2023-09-15T20:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2414-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:23","slug":"stp2414-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2414-2020\/","title":{"rendered":"STP2414-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2414-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de DETZI \u00a0MAR\u00cdA GARC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, \u00a0trabajo y derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420120032100, \u00a0promovido por la \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HELENA PARODI GARC\u00cdA, hija de la aqu\u00ed accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo afiliada a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de agosto de 2005, hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora y su c\u00f3nyuge, en calidad de progenitores, solicitaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la precitada sociedad el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes, la cual fue negada mediante oficio EPTR 11-1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de mayo de 2011, por cuanto no fue demostrada la dependencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de lo anterior, la accionante promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral, el cual fue tramitado por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 22 de noviembre de 2013, condenando a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia del 31 de enero de 2014, aduciendo que la mera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de un auxilio o ayuda econ\u00f3mica por parte de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que la demandante hizo alusi\u00f3n a medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n que no pueden ser apreciados en casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas y present\u00f3, m\u00e1s que la sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso, un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la promotora del amparo, las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas, por una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocen la prerrogativa constitucional que le asiste a que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean respetados sus derechos adquiridos conforme a las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, m\u00e1xime cuando prob\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n, por cuanto tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 a\u00f1os de edad y la negativa del reconocimiento prestacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420120032100, \u00a0deje \u00a0sin efectos las providencias objeto de reproche \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n accionada emitir una nueva \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 20 de febrero de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral manifest\u00f3 que la demanda propuesta por la actora, la \u00a0cual conten\u00eda un \u00fanico cargo, por la v\u00eda \u00a0indirecta, fue estudiada por esa Corporaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que el recurso extraordinario \u201cest\u00e1 \u00a0sometido a un conjunto de formalidades que, m\u00e1s que un culto a \u00a0la t\u00e9cnica, son supuestos esenciales de la racionalidad propia \u00a0del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para \u00a0que \u00e9ste no se desnaturalice\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, refiri\u00f3 que los medios de prueba \u00a0aducidos por la accionante fueron declaraciones extraproceso y \u00a0testimonios, los cuales no son h\u00e1biles en casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, m\u00e1s all\u00e1 de esa falencia, no fue probada \u00a0la dependencia econ\u00f3mica de la demandante, no era beneficiaria \u00a0del servicio de salud de su hija y \u00e9sta no viv\u00eda con su \u00a0progenitora desde muy corta edad, sino que se encontraba establecida \u00a0en la casa de una t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para solicitar que se niegue la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n, toda vez que no se acredita la existencia de un \u00a0defecto f\u00e1ctico en las decisiones cuestionadas y solo se busca \u00a0imponer un criterio valorativo muy personal de la demandante, quien \u00a0no demostr\u00f3 con suficiencia la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0su hija. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, las dem\u00e1s autoridades, partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310500420120032100, \u00a0no hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la ciudadana DETZI \u00a0MAR\u00cdA GARC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure el defecto f\u00e1ctico que \u00a0alega, que constituya la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas, esto es, las \u00a0emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, observa esta Corporaci\u00f3n que la parte actora se limit\u00f3 \u00a0en su escrito de tutela a realizar un estudio del contenido y alcance \u00a0de todos y cada uno de los derechos fundamentales que aleg\u00f3 \u00a0conculcados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, esgrimiendo \u00a0que esas prerrogativas deben ser amparadas porque es una persona de \u00a055 a\u00f1os de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, sin lugar a equ\u00edvocos, lo que \u00a0se advierte es la discrepancia frente a la apreciaci\u00f3n de unas \u00a0pruebas que manifiesta la demandante, en contraste con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral al establecer, con fundamento en el \u00a0acervo probatorio, que no exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica \u00a0de su hija y, en consecuencia, no hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, revisado \u00a0el contenido del fallo de casaci\u00f3n por esta v\u00eda \u00a0cuestionado, no se advierte que concurran las circunstancias que \u00a0configuran el vicio alegado por el actor. Por el contrario, se \u00a0constata que la Sala Laboral de esta Corte fue clara al expresar que \u00a0el \u00fanico cargo formulado por la promotora de la acci\u00f3n \u00a0para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segundo grado, se \u00a0sustent\u00f3 en medios \u00a0de convicci\u00f3n que aleg\u00f3 como indebidamente apreciados, \u00a0pero que no son h\u00e1biles en casaci\u00f3n, pues se trata de \u00a0declaraciones extraproceso y de testimonios. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala demandada se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0acusaciones propuestas corresponden m\u00e1s a un alegato de \u00a0instancia, que a la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que en el tr\u00e1mite casacional lo que se \u00a0juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, \u00a0de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos \u00a0que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una \u00a0barrera formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, \u00a0pues el an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo \u00a0lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior que es suficiente para negar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, la Sala considera necesario agregar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, solo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y \u00a0dado que la \u00a0demandante tiene 55 a\u00f1os de edad, no puede acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los funcionarios demandados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por DETZI \u00a0MAR\u00cdA GARC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2414-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109460 \u00a0 Acta \u00a0No. 54 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de DETZI \u00a0MAR\u00cdA 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