{"id":51622,"date":"2023-09-15T20:52:23","date_gmt":"2023-09-15T20:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2413-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:23","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:23","slug":"stp2413-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2413-2020\/","title":{"rendered":"STP2413-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2413-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109152 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de LEOVARDO \u00a0PALLARES FRANCO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los juzgados de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de mayo de 2016, LEOVARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALLARES FRANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta, a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 4\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo el traslado previsto en el art\u00edculo 477 CPP, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 24 de abril de 2019, revoc\u00f3 el subrogado otorgado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, tras establecer que \u00e9ste no cumpli\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de permanecer en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la diligencia de notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtida el 13 de mayo de 2019, el aqu\u00ed accionante manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su intenci\u00f3n de interponer recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a que el promotor del amparo alleg\u00f3 un memorial el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019, sustentando su inconformidad con lo decidido, no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido en cuenta por cuanto no enunciaba que se trataba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Debido a ello, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de julio siguiente, el recurso fue declarado desierto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del demandante, el Juzgado 4\u00ba de Penas no examin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido de su escrito, del cual se deduce claramente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni tuvo en cuenta que es una persona analfabeta, lo cual, de hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo llev\u00f3 a buscar la asistencia de la Defensor\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo para poder promover este mecanismo excepcional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardia de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de su garant\u00eda constitucional invocada, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 2016-01365 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada y ordene \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de penas dar tr\u00e1mite al recurso \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta luego de realizar \u00a0una breve rese\u00f1a de las actuaciones surtidas a su cargo, \u00a0afirm\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales del \u00a0accionante y que, contrario a lo expuesto por \u00e9ste, en cuanto \u00a0a que de la lectura del memorial se desprende que se trata de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, la realidad es otra, pues el \u00a0prop\u00f3sito del documento era justificar su incumplimiento y no \u00a0atacar la providencia que le result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa \u00a0especialidad se limit\u00f3 a informar que el proceso del promotor \u00a0de la acci\u00f3n fue asignado al precitado Juzgado 4\u00ba y que \u00a0las peticiones presentadas por el sentenciado han sido tramitadas en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 13 de enero de 2020, neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0considerar que el juez constitucional no puede interferir en procesos \u00a0en tr\u00e1mite; adem\u00e1s, sostuvo que, del examen de las \u00a0diligencias, no se evidencia irregularidad alguna por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada, sino una omisi\u00f3n del interesado \u00a0al no sustentar el recurso incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado del demandante la impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos y destacando que \u00a0el tribunal de primera instancia nada dijo sobre el escrito \u00a0presentado por su prohijado, dentro del t\u00e9rmino legal y \u00a0mostrando su inconformidad con la revocatoria del sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen de los documentos allegados al plenario, la Sala advierte que \u00a0LEOVARDO \u00a0PALLARES FRANCO \u00a0logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0espec\u00edfico en la providencia de fecha 22 de julio de 2019, por \u00a0medio de la cual el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 24 de abril del mismo a\u00f1o, lo \u00a0cual amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en amparo \u00a0de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal conclusi\u00f3n arriba la Corte al observar que la juez \u00a0demandada incurri\u00f3 en \u00a0lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto \u00a0procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0que constituye una afectaci\u00f3n de los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, \u00a0bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen \u00a0con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias \u00a0se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de \u00a0los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios \u00a0que obstaculicen la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. \u00a0CC. Sentencias \u00a0T \u2013 289 de 2005, T \u2013 363 \u00a0de 2013 y \u00a0T-429 de 2016, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las pruebas aportadas al tr\u00e1mite constitucional, observa la \u00a0Sala que \u00a0el sentenciado, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal del \u00a0auto del 24 de abril de 2019, llevada a cabo el 13 de mayo del mismo \u00a0a\u00f1o, interpuso recurso de reposici\u00f3n. Como consecuencia \u00a0de lo anterior, present\u00f3 un escrito el 16 de mayo siguiente, \u00a0que si bien se anuncia como \u201cDESCORRER \u00a0TRASLADO DEL ART\u00cdCULO 477 DEL CP, SOLICITUD QUE SE ME MANTENGA \u00a0EL SUBROGADO (BENEFICIO) PENAL DE PRISI\u00d3N DOMICILIARIA\u201d, \u00a0de su lectura no cabe duda que corresponde a la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso y que naturalmente, contrario a lo que censura la juez \u00a0cuestionada, incluye por obvias razones una serie de justificaciones \u00a0que LEOVARDO \u00a0PALLARES FRANCO \u00a0exhibe \u00a0para poder conservar el sustituto penal que le fue revocado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pensarse si quiera, como lo afirma la Juez 4\u00aa de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas en su respuesta ofrecida, que se trate de un escrito \u00a0extempor\u00e1neo a trav\u00e9s del cual el accionante pretenda \u00a0descorrer el traslado, pues del examen del prove\u00eddo del 24 de \u00a0abril de 2019 donde esa funcionaria judicial analiz\u00f3 la \u00a0viabilidad de mantener el subrogado, claramente se advierte en el \u00a0ac\u00e1pite de \u201cTR\u00c1MITE \u00a0DE REVOCATORIA\u201d que \u00a0el aqu\u00ed demandante brind\u00f3 oportunamente explicaciones \u00a0luego de haber sido requerido por la autoridad judicial y con \u00a0fundamento en ellas es que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que le \u00a0result\u00f3 desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo que consider\u00f3 la primera instancia, \u00a0que aval\u00f3 los argumentos expuestos por el juzgado accionado, \u00a0la err\u00f3nea titulaci\u00f3n del escrito radicado por el \u00a0promotor del amparo, de quien dicho sea de paso se establece fue el \u00a0creador del mismo y no un profesional del derecho, no \u00a0puede convertirse en \u00a0un obst\u00e1culo para acceder al recurso horizontal, \u00a0desconoci\u00e9ndose su contenido y el hecho de que fue radicado \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales ante la oficina judicial \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el panorama visto, la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 \u00a0revocada y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial que le asisten a LEOVARDO \u00a0PALLARES FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0auto emitido el 22 de julio de 2019, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra el prove\u00eddo dictado el 24 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0y se \u00a0ordenar\u00e1 al despacho judicial accionado que, dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, \u00a0proceda a la habilitaci\u00f3n y tr\u00e1mite de ese mecanismo de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 13 \u00a0de enero de 2020 mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por LEOVARDO \u00a0PALLARES FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial, \u00a0y, en consecuencia, \u00a0DEJAR \u00a0sin efectos el \u00a0auto emitido el 22 de julio de 2019, por el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, a \u00a0trav\u00e9s del cual ese despacho declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el \u00a0prove\u00eddo dictado el 24 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Juez 4\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta que, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, proceda a la habilitaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, contenido en el escrito radicado \u00a0por el accionante el 16 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2413-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109152 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de LEOVARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}