{"id":51621,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2412-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2412-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2412-2020\/","title":{"rendered":"STP2412-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2412-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109161 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALBERTO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ CUERVO, \u00a0frente \u00a0la sentencia proferida el \u00a010 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d y la Cruz Roja Colombiana \u2013 \u00a0Seccional Caldas\/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ALBERTO ANTONIO MU\u00d1OZ CUERVO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana \u2013 \u00a0Seccional Caldas\/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, \u00a0para que se declarara \u201cque \u00a0la modificaci\u00f3n unilateral impuesta por la accionada a la \u00a0forma de pagar su salario, esto es, dividiendo su asignaci\u00f3n \u00a0en un b\u00e1sico m\u00e1s honorarios, es injusta, ilegal y \u00a0violatoria de sus derechos fundamentales, al igual que su afiliaci\u00f3n \u00a0al ISS siete a\u00f1os despu\u00e9s de su ingreso a la entidad\u201d. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, \u201cse \u00a0condene a la demandada a pagar la diferencia existente entre el valor \u00a0de la pensi\u00f3n que fue reconocida por el ISS y el que debi\u00f3 \u00a0corresponder realmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Manizales declar\u00f3 parcialmente probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la demandada \u00a0y la conden\u00f3 al pago de cesant\u00edas junto con sus \u00a0intereses, prima de servicios y vacaciones, con su respectiva \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido apelada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0accionada, con providencia del 12 de septiembre de 2012, la modific\u00f3, \u00a0en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido entre el actor y la entidad; no encontr\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y conden\u00f3 \u00a0al pago de $67\u2019397.494,77 a t\u00edtulo de reajuste de la \u00a0mesada pensional desde el 1\u00ba de octubre de 2008, hasta el 31 de \u00a0agosto de 2012, debidamente indexada, y $1\u2019429.676,16 por \u00a0concepto de diferencia de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el demandante promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante Sentencia SL1302-2018 del 25 de abril de 2018, en \u00a0el sentido de casar la decisi\u00f3n de segundo grado, pero \u201csolo \u00a0en lo que tiene que ver con la cuant\u00eda impuesta por concepto \u00a0de diferencia de la mesada pensional y su respectivo reajuste\u201d. \u00a0En tal sentido, adicion\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado \u00a02\u00ba, indicando que \u201cla \u00a0diferencia encontrada como reajuste de la mesada pensional del actor \u00a0entre la reconocida por el ISS y la que le correspond\u00eda a \u00a0cargo del empleador ($778.159,00), desde el 1\u00ba de octubre de \u00a02008 hasta el 31 de marzo de 2018, debidamente indexada, asciende al \u00a0monto de $142\u2019554.961,10. As\u00ed mismo, la diferencia \u00a0mensual a cargo de la demandada por la mesada pensional para el a\u00f1o \u00a02018 corresponde a $1\u2019163.550, la cual se pagar\u00e1 mes a \u00a0mes, tal como lo dispuso el Tribunal, y aplicando el incremento de \u00a0ley para cada a\u00f1o conforme al IPC certificado por el DANE. Sin \u00a0perjuicio de que la accionada pueda hacer uso de la figura de la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en virtud de lo anterior, el promotor del amparo inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo laboral; a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 \u00a0de julio de 2018, el precitado Juzgado 2\u00ba libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u201cpago \u00a0y cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0propuesta por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que al desatar la alzada interpuesta contra dicha decisi\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante auto del 19 de \u00a0noviembre de 2019, declar\u00f3 probado el medio exceptivo y revoc\u00f3 \u00a0el mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que en \u00a0concepto del demandante, la determinaci\u00f3n del tribunal \u00a0desconoce su propia sentencia de segundo grado y la emitida en sede \u00a0de casaci\u00f3n, por cuanto al prosperar la excepci\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 que los obligados al pago pensional son el Fondo del \u00a0Pasivo Prestacional de los Trabajadores de la Salud y Colpensiones, \u00a0lo cual debi\u00f3 ser objeto de discusi\u00f3n durante el \u00a0proceso ordinario y no ahora, con lo cual se le est\u00e1 \u00a0ocasionando un grave perjuicio y desconociendo que es una persona de \u00a0la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a017001310500220180026400, \u00a0deje \u00a0sin \u00a0efectos la providencia cuestionada y confirme \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Manizales, por medio de la cual libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0en contra de la Cruz Roja Colombiana \u2013 Seccional \u00a0Caldas\/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 28 de noviembre de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0adujo que la acci\u00f3n constitucional es improcedente porque \u00a0existe una decisi\u00f3n que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, en la cual la condenada al pago reclamado es la Cruz Roja \u00a0Colombiana Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Gerente del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao \u00a0Toro afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del tribunal es acertada y \u00a0corresponde a la prueba documental allegada al proceso, por medio del \u00a0cual se constata que esa entidad cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0frente al demandante, al depositar los dineros en el Pasivo \u00a0Prestacional de los Trabajadores de la Salud en Colpensiones. Destac\u00f3 \u00a0que precisamente lo pretendido por el actor es el pago de unas \u00a0semanas laboradas y no cotizadas al Sistema General de Seguridad \u00a0Social, lo cual no est\u00e1 en discusi\u00f3n y ya fue \u00a0satisfecho ante la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 10 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no \u00a0aport\u00f3 copia de las providencias judiciales que reprocha, lo \u00a0cual impide que el juez de tutela se pronuncie frente a la \u00a0inconformidad puesta de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el apoderado del actor lo impugn\u00f3 \u00a0allegando copia del proceso ejecutivo objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, ALBERTO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ CUERVO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n se arriba \u00a0si se toma como punto de partida la sentencia SL1302-2018 \u00a0del 25 de abril de \u00a02018, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al desatar el \u00a0recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada, pues en \u00a0ella, si bien \u00a0es cierto esa \u00a0Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de la entidad llamada al \u00a0pago de la diferencia pensional, destacando que corresponde a la Cruz \u00a0Roja Colombiana, pues \u201cno \u00a0basta con el que demandante tuviera, en abstracto, la calidad de \u00a0beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional, sino que ello estaba \u00a0condicionado a la celebraci\u00f3n de los contratos de concurrencia \u00a0entre las entidades territoriales y el fondo mediante el cual se \u00a0conviniera la forma en que se financiar\u00eda el pasivo pensional \u00a0de las entidades de salud y los porcentajes en los que cada una de \u00a0las entidades deb\u00edan converger al pago de las obligaciones \u00a0prestacionales de los trabajadores\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es el hecho de que tanto en la parte considerativa, \u00a0como en la resolutiva de la decisi\u00f3n, dej\u00f3 abierta la \u00a0posibilidad a la figura de la conmutaci\u00f3n pensional que pod\u00eda \u00a0ser utilizada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese par\u00e1metro es que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la \u00a0alzada interpuesta contra la providencia del 18 de julio de 2018, \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00ba Laboral, a trav\u00e9s de la cual \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de pago y cumplimiento de la obligaci\u00f3n, con fundamento en los \u00a0elementos de prueba allegados por la Cruz Roja Colombiana, seg\u00fan \u00a0los cuales, de una parte, efectu\u00f3 el pago de $6\u2019872.165 \u00a0por concepto de \u00a0cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, costas y agencias \u00a0en derechos, mediante consignaci\u00f3n en el Banco Agrario de \u00a0Colombia; y de otra, en virtud del contrato interadministrativo de \u00a0concurrencia No. 000083 del 14 de agosto de 2001, celebrado entre el \u00a0Ministerio de Salud \u2013 Fondo del Pasivo Prestacional del Sector \u00a0Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el \u00a0Hospital Rafael Henao Toro, fueron canceladas las obligaciones \u00a0prestacionales de los trabajadores al ISS, hoy Colpensiones, \u00a0circunstancia que es corroborada por esta Sala del examen de la \u00a0comunicaci\u00f3n CED-000227 \u00a0del 24 de julio de \u00a02018 suscrita por la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la \u00a0instituci\u00f3n demandada, dirigida a la Gerente Nacional de \u00a0Ingresos y Egresos de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0donde claramente solicita la realizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo actuarial a favor de ALBERTO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ CUERVO, \u00a0para efectos del reconocimiento del tiempo laborado y no cotizado, y \u00a0se reliquide su pensi\u00f3n, de conformidad con el precitado \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, tal y como \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal de Manizales, se present\u00f3 la \u00a0conmutaci\u00f3n pensional a que hizo alusi\u00f3n la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en su sentencia SL1302-2018, \u00a0y que consiste, como indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0en que \u201cse \u00a0surte la novaci\u00f3n legal del deudor, la empresa o patr\u00f3n \u00a0es sustituido por el Sistema de Seguridad Social el cual asume la \u00a0obligaci\u00f3n a cambio de recibir el valor total de su c\u00e1lculo \u00a0actuarial y releva definitivamente a la empresa de la deuda por \u00a0pensiones\u201d. \u00a0Por tanto, la providencia objeto de reproche no emerge caprichosa o \u00a0irracional, sino acorde con el pronunciamiento emitido al resolverse \u00a0el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, la \u00a0demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con \u00a0los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0interpretaci\u00f3n realizadas por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0proponiendo el accionante unas consideraciones personales que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Manizales obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se advierta, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 de diciembre de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0ALBERTO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2412-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109161 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALBERTO \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ CUERVO, \u00a0frente \u00a0la 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