{"id":51619,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2409-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2409-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2409-2020\/","title":{"rendered":"STP2409-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2409-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0109238 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de GILBERTO \u00a0MONTILLA VARGAS, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2019 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad jur\u00eddica e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1 y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a018592318900120110007201. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GILBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTILLA VARGAS promovi\u00f3 demanda ejecutiva laboral en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Municipio de El Doncello \u2013 Caquet\u00e1, para obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de acreencias laborales en cuant\u00eda de $140\u2019000.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimadas en acuerdo conciliatorio, la cual correspondi\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez el despacho judicial libr\u00f3 mandamiento de pago, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente territorial demandado propuso la excepci\u00f3n de \u201ccobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo no debido\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduciendo que ya hab\u00eda efectuado abonos al actor por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$86\u2019000.000, de manera que quedaba un saldo insoluto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $51\u2019400.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtido todo el tr\u00e1mite, mediante sentencia del 18 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, el precitado juzgado orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0en contra del municipio, por la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$11\u2019000.000 y declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito formulada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa solicitud del demandante, a trav\u00e9s de auto del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito corrigi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia por error aritm\u00e9tico, tras advertir que incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un yerro al efectuar la respectiva operaci\u00f3n matem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para determinar el valor de lo adeudado, el cual corresponde en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad a $51\u2019400.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de marzo siguiente, el apoderado del municipio interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente al \u201cauto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de marzo de 2014, modificado por auto del 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoga\u00f1o (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido otorgada la alzada por el juzgado, la Sala \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, con providencia dictada el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar abstenerse de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en un defecto procedimental, por cuanto solo proced\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n respecto del auto del 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 que corrigi\u00f3 el error aritm\u00e9tico contenido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia y no contra \u00e9sta, pues la misma ya se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente ejecutoriada para cuando el apoderado del municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado interpuso la alzada, la que result\u00f3 finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea. En ese orden de ideas, considera que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal accionado se excedi\u00f3 en sus atribuciones, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de desconocer que no se trataba de la aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o adici\u00f3n a la sentencia, no le correspond\u00eda examinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni el t\u00edtulo ejecutivo, ni el mandamiento de pago, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la entidad acept\u00f3 lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de su garant\u00eda constitucional invocada, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a018592318900120110007201 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del 21 de mayo de 2019 cuestionada y \u00a0ordene \u00a0al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento, pero solo \u00a0respecto de la apelaci\u00f3n del auto de fecha 26 de marzo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de noviembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. Empero, dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo demandado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal accionado es fruto de un examen razonado de los \u00a0medios de prueba y de una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable; adem\u00e1s, refiri\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, \u00a0por disposici\u00f3n legal, estaba facultada para verificar cada \u00a0una de las etapas adelantadas al interior del proceso y por ello \u00a0ejerci\u00f3 control de legalidad sobre el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0que respaldaba la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado del demandante la impugn\u00f3 \u00a0resaltando que la Sala a \u00a0quo \u00a0no estudi\u00f3 la totalidad de vicios expuestos en el escrito de \u00a0tutela, pues nada dijo frente a la falta de competencia del tribunal \u00a0para pronunciarse respecto de una sentencia debidamente ejecutoriada, \u00a0cuando solo debi\u00f3 revisar la inconformidad respecto del auto \u00a0que corrigi\u00f3 el error aritm\u00e9tico contenido en ella. En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 que solo cuando se trata de adici\u00f3n \u00a0o aclaraci\u00f3n de la providencia, es que la firmeza de \u00e9sta \u00a0se prorroga hasta tanto se decida sobre aqu\u00e9llas, lo cual no \u00a0sucede en trat\u00e1ndose de correcciones, las que de por s\u00ed \u00a0pueden realizarse en cualquier tiempo, aun cuando el proceso est\u00e9 \u00a0finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen de los documentos allegados al plenario, la Sala establece que \u00a0GILBERTO \u00a0MONTILLA VARGAS \u00a0logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0espec\u00edfico, no solo en la providencia de fecha 21 de mayo de \u00a02019, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, que revoc\u00f3 la sentencia del 18 de marzo de 2014, \u00a0sino tambi\u00e9n en el auto calendado 3 de abril de 2014, por \u00a0medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 \u00a0Caquet\u00e1 concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0dicha providencia, \u00a0lo cual amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en amparo de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, debe recordarse que acorde con la \u00a0jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto \u00a0\u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen exhaustivo del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicado 18592318900120110007201, \u00a0adelantado \u00a0por el aqu\u00ed accionante contra el Municipio de El Doncello, \u00a0advierte la Corte sin hesitaci\u00f3n alguna que, en efecto, una \u00a0vez proferida la sentencia del 18 de marzo de 2014, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el juez de primera instancia orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n por valor de $11\u2019000.000.oo, \u00a0dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 19 de marzo \u00a0siguiente y desfijado el 25 de marzo1, \u00a0de manera que su ejecutoria se verific\u00f3 tres d\u00edas \u00a0h\u00e1biles despu\u00e9s, esto es, el 28 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma concomitante, previa solicitud del actor, el despacho judicial, \u00a0con prove\u00eddo del 26 de marzo de 20142, \u00a0corrigi\u00f3 la sentencia por error aritm\u00e9tico, el cual, \u00a0como de manera acertada concluy\u00f3 el juez promiscuo, estaba \u00a0contenido en la parte considerativa de la providencia, pues al \u00a0realizar la operaci\u00f3n matem\u00e1tica para determinar el \u00a0valor adeudado por el ente territorial demandado, no aplic\u00f3 la \u00a0cuant\u00eda del acuerdo conciliatorio \u00a0que era de \u00a0$140\u2019000.000.oo3, \u00a0sino la suma de $100\u2019000.000.oo, \u00a0a los cuales les descont\u00f3 $86\u2019000.000.oo \u00a0correspondientes \u00a0a los abonos realizados por el municipio, quedando un saldo de \u00a0$11\u2019400.000.oo, \u00a0que no se ajustaban a la realidad procesal4 \u00a0y lo probado durante la actuaci\u00f3n, toda vez que los documentos \u00a0aportados al plenario y la aceptaci\u00f3n expresa de la deuda por \u00a0parte de la entidad5, \u00a0permit\u00edan estimar \u00a0la suma debida en $51\u2019600.000.oo, \u00a0que fue el monto finalmente se\u00f1alado en la decisi\u00f3n que \u00a0subsan\u00f3 el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es claro que, en efecto, se trat\u00f3 de un \u00a0error puramente aritm\u00e9tico, cuya correcci\u00f3n no afect\u00f3 \u00a0aspectos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, \u00a0como tampoco representa una reforma o complementaci\u00f3n \u00a0sustancial de la misma; por consiguiente, siendo esa la naturaleza y \u00a0alcance de la providencia, \u00e9sta es \u201csusceptible \u00a0de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de \u00a0casaci\u00f3n y revisi\u00f3n\u201d \u00a0(art. 310 CPC)6, \u00a0pero \u00a0no la sentencia sobre la cual recay\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0hay que tener en cuenta que la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0solicitada en su momento, no alter\u00f3 la ejecutoria de la \u00a0providencia del 18 de marzo de 2014, circunstancia que se desprende \u00a0del hecho mismo de poder ser la correcci\u00f3n pedida en cualquier \u00a0tiempo, incluso frente a procesos finalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, refulge evidente que el apoderado de la parte \u00a0demandada al interponer la alzada en los t\u00e9rminos propuestos \u00a0(apelaci\u00f3n \u00a0frente al \u201cauto \u00a0del 18 de marzo de 2014, modificado por auto del 26 de marzo de \u00a0hoga\u00f1o (sic)\u201d)7, \u00a0se \u00a0vali\u00f3 de la correcci\u00f3n ordenada, para revivir un \u00a0t\u00e9rmino procesal que ya hab\u00eda preclu\u00eddo, para \u00a0apelar la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0lo cual fue avalado equivocadamente por el juez de primera instancia \u00a0al otorgarle el recurso8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la falencia detectada por esta Sala llev\u00f3 \u00a0a que el Tribunal de Florencia asumiera el conocimiento de un recurso \u00a0de apelaci\u00f3n a todas luces improcedente, por lo menos respecto \u00a0de la sentencia emitida el 18 de marzo de 2014, pues la ejecutoria de \u00a0\u00e9sta no fue suspendida ni alterada con ocasi\u00f3n de la \u00a0providencia que corrigi\u00f3 el mentado error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo que consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0a \u00a0quo, \u00a0que aval\u00f3 los argumentos expuestos por el tribunal accionado, \u00a0sin adelantar una revisi\u00f3n del acontecer procesal de la \u00a0actuaci\u00f3n en debate, emerge di\u00e1fano una conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a GILBERTO \u00a0MONTILLA VARGAS. Ante \u00a0tal panorama, la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 \u00a0revocada y, en su lugar, se amparar\u00e1 dicha prerrogativa \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado al \u00a0interior del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a0 18592318900120110007201, \u00a0a \u00a0partir del auto de fecha 3 de abril de 2014, a trav\u00e9s del cual \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1 \u00a0otorg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0apoderado judicial del Municipio de El Doncello contra la sentencia \u00a0del 18 de marzo de 2014, \u00a0inclusive, para que se rehaga la actuaci\u00f3n conforme a derecho, \u00a0seg\u00fan las consideraciones consignadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 4 \u00a0de diciembre de 2019 mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por GILBERTO \u00a0MONTILLA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR \u00a0su \u00a0derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00a0y, en consecuencia, \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicado \u00a018592318900120110007201, \u00a0a \u00a0partir del auto de fecha 3 de abril de 2014, a trav\u00e9s del cual \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1 \u00a0otorg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0apoderado judicial del Municipio de El Doncello contra la sentencia \u00a0del 18 de marzo de 2014, \u00a0inclusive, para que ese despacho judicial rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0conforme a derecho, seg\u00fan las consideraciones consignadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31-32 y 49 a 102 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caquet\u00e1, al resolver la solicitud de correcci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 \u00edb. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2409-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0109238 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de GILBERTO 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