{"id":51616,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2385-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2385-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2385-2020\/","title":{"rendered":"STP2385-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2385-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MYRIAM \u00a0MANCERA RIVERA, \u00a0contra el fallo de 13 de enero de 2020, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0le concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa y le orden\u00f3 al Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal de la misma ciudad invalidar la audiencia preliminar \u00a0adelantada el 25 de noviembre de 2019 y citar a una nueva \u00a0garantizando su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como demandados los Juzgados 5\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda 26 Seccional de la misma ciudad, \u00a0la Asociaci\u00f3n Pro-defensa de la Urbanizaci\u00f3n Villa \u00a0Leidy, el Delegado del Ministerio P\u00fablico, las v\u00edctimas \u00a0reconocidas y los indiciados, as\u00ed como sus apoderados, en la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicado No. 73001-6000-432-2015-01315 \u00a0que se sigue en contra de MYRIAM \u00a0MANCERA RIVERA y \u00a0otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad por la impugnaci\u00f3n presentada por la misma \u00a0accionante, convoca a la Sala establecer si la orden de amparo debe \u00a0modificarse en el sentido de no convocar a \u00a0una nueva audiencia dado que ya exist\u00eda un pronunciamiento de \u00a0fondo de un juez de control de garant\u00edas y repetir la \u00a0diligencia vulnerar\u00eda su derecho a no \u00a0ser juzgada dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a06\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas1 \u00a0sostuvo que ante su despacho se solicit\u00f3 medida cautelar para \u00a0limitar el poder dispositivo de un bien a nombre de la accionante, no \u00a0obstante, en audiencia de 9 de septiembre de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la pretensi\u00f3n, pues en su criterio i) el \u00a0solicitante no estaba facultado para pedir la medida, ii) deb\u00edan \u00a0hacerse en la audiencia de imputaci\u00f3n y no antes, y iii) no se \u00a0allegaron elementos materiales de prueba suficientes para acreditar \u00a0la supuesta ilegalidad del registro del bien se pretend\u00eda \u00a0limitar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a05\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas2 \u00a0adujo que el 25 de noviembre 2019 adelant\u00f3 audiencia de \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre el bien mencionado accediendo al decreto \u00a0de la medida solicitada por la v\u00edctima en atenci\u00f3n a \u00a0que las sentencias C-839 de 2013 y C-395 de 2019 la facultaban para \u00a0presentarla en procura de mitigar el da\u00f1o que pudiera causarle \u00a0la comisi\u00f3n del delito investigado, como en efecto ocurri\u00f3 \u00a0alleg\u00e1ndose los elementos de prueba pertinentes para soportar \u00a0lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que pese a no ser obligatorio citar a todas las partes e \u00a0intervinientes dada la naturaleza \u00abpreliminar\u00bb en la que \u00a0se encontraba el proceso, procedi\u00f3 a comunicar la fecha de su \u00a0realizaci\u00f3n a quienes pudiesen estar interesados en la \u00a0decisi\u00f3n, incluyendo a MIRYAM \u00a0MANCERA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a026 Seccional de Ibagu\u00e93 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela argumentando que hab\u00eda participado en la audiencia \u00a0celebrada por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y no observ\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada judicial de la Asociaci\u00f3n \u00a0Pro-defensa de la Urbanizaci\u00f3n Villa Leidy4, \u00a0v\u00edctima \u00a0en el proceso penal, \u00a0indic\u00f3 que dada la teleolog\u00eda de la audiencia que es \u00a0precisamente evitar que los bienes adquiridos producto de un delito \u00a0pasen a terceras personas, no era necesaria la presencia de las \u00a0denunciadas MANCERA \u00a0RIVERA y \u00a0Dora Ligia G\u00e1lvez S\u00e1nchez. Agreg\u00f3 que pese a \u00a0ello fueron citadas y G\u00e1lvez S\u00e1nchez tuvo la \u00a0oportunidad de intervenir a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado sostuvo que si bien podr\u00eda existir similitud en las \u00a0audiencias mencionadas, se trata de dos actuaciones distintas: i) \u00a0en \u00a0la celebrada por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 MANCERA \u00a0RIVERA ostentaba \u00a0la calidad de denunciante, siendo indiciados Enrique Arango y Alfonso \u00a0Bello; y ii) \u00a0en la llevada a cabo en el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas la indiciada era MANCERA \u00a0RIVERA y \u00a0quien fungi\u00f3 como v\u00edctima fue la persona jur\u00eddica \u00a0Asociaci\u00f3n Pro-defensa de la Urbanizaci\u00f3n Villa Leidy, \u00a0representada por Leidy Julieth Torres Ramos, por lo que al tratarse \u00a0de una medida cautelar a favor de la v\u00edctima no era necesaria \u00a0la asistencia de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La representante legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0Pro-defensa Urbanizaci\u00f3n Villa Leidy5 \u00a0hizo un resumen de las presuntas irregularidades cometidas por la \u00a0actora y su apoderada \u00c1ngela \u00a0Pilar Ausique Beltr\u00e1n \u00a0en un proceso civil que conllev\u00f3 a la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n penal en su contra y adujo que las citaciones \u00a0realizadas por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas para la audiencia de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del bien se libraron al domicilio profesional \u00a0de la abogada, lugar al que le han comunicado todas las actuaciones \u00a0del proceso civil, por lo que al tratarse de la misma direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n resultaba evidente que conociera la fecha y \u00a0hora en que se llevar\u00eda a cabo la audiencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00c1ngela \u00a0Pilar Ausique Beltr\u00e1n, \u00a0tambi\u00e9n indiciada en la actuaci\u00f3n, coadyuv\u00f3 lo \u00a0solicitado por la actora y adujo que al no notificarse debidamente la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia celebrada por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 se \u00a0vulneraron sus garant\u00edas fundamentales y resulta imperioso \u00a0invalidar lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como igual pretensi\u00f3n se ventil\u00f3 ante el Juzgado 6\u00ba \u00a0de la misma especialidad y hay similitud de partes y objeto, lo \u00a0procedente era dejar como definitiva la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0dicha autoridad judicial que neg\u00f3 las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El apoderado de la indiciada Dora \u00a0Ligia Galvis S\u00e1nchez \u00a0solicit\u00f3 conceder el amparo deprecado e indic\u00f3 que en \u00a0la audiencia de 25 de noviembre de 2019 adelanta por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 \u00a0intent\u00f3 agenciar los derechos de la accionante MANCERA \u00a0RIVERA solicitando \u00a0la nulidad de la diligencia para que \u00e9sta \u00faltima fuera \u00a0escuchada, no obstante su petici\u00f3n fue resuelta de manera \u00a0adversa por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El defensor \u00a0de MIRYAM \u00a0MANCERA RIVERA \u00a0coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo alegando que se \u00a0desconocieron los derechos de su defendida por no notificarla de la \u00a0diligencia, adem\u00e1s que se afect\u00f3 el principio non \u00a0bis in \u00eddem por \u00a0realizarse dos audiencias con identidad de sujetos, hechos y \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 13 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo \u00a0reclamado y le orden\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa misma ciudad que \u00a0invalidara lo actuado en la audiencia de 25 de noviembre de 2019 y \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes convocara a una nueva \u00a0audiencia de igual naturaleza garantizando la comparecencia de la \u00a0accionante a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, de acuerdo con la sentencia C-210 de 2007 hubo una \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la diligencia en la medida que una \u00a0vez el indiciado tiene conocimiento de la actuaci\u00f3n que se \u00a0sigue en su contra, sin importar la etapa pre o procesal en la que se \u00a0encuentre, debe garantiz\u00e1rsele el derecho de defensa, lo que \u00a0implicaba obligatoriamente su citaci\u00f3n a las audiencias \u00a0preliminares en las que tenga inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que lo procedente no era convocar a una nueva audiencia preliminar \u00a0sino proteger su derecho fundamental a no ser juzgada dos veces por \u00a0el mismo hecho, y en consecuencia, dejar en firme lo resuelto por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 la medida cautelar \u00a0solicitada en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n se centr\u00f3 en la necesidad de \u00a0la recurrente por que se dejara sin efectos la orden de citar a una \u00a0nueva audiencia dado que ya exist\u00eda un pronunciamiento de \u00a0fondo de un juez de control de garant\u00edas y repetir la \u00a0diligencia vulnerar\u00eda su derecho a no \u00a0ser juzgada dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0contemplado en el inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n tiene \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y protege a cualquier sujeto activo de \u00a0una infracci\u00f3n de que en su contra de adelanten dos o m\u00e1s \u00a0juicios y sanciones por un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00ab[l]a \u00a0funci\u00f3n de este derecho, \u00a0conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar \u00a0que el Estado, \u00a0con todos los recursos y poderes a su disposici\u00f3n, trate \u00a0varias veces, \u00a0si fracas\u00f3 en su primer intento, de \u00a0castigar a una persona por la conducta por \u00e9l realizada, \u00a0lo cual colocar\u00eda a dicha persona en la situaci\u00f3n \u00a0intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de \u00a0ansiedad e inseguridad. Por eso, \u00e9ste principio no se \u00a0circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las \u00a0leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su \u00a0alcance, que una persona sea colocada en la situaci\u00f3n \u00a0descrita. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n proh[\u00ed]ba \u00a0que un individuo sea \u201cjuzgado dos veces por el mismo hecho\u201d\u00bb6. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0la Corte sostuvo que \u00ab[e]l \u00a0principio non bis in idem prohibe que despu\u00e9s \u00a0de que ha terminado conforme a derecho un juicio, \u00a0posteriormente se abra investigaci\u00f3n por el mismo \u201checho\u201d \u00a0dentro de la misma jurisdicci\u00f3n\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de la hip\u00f3tesis planteada por la accionante no \u00a0podr\u00eda deducirse la afreta al principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0como constitucionalmente se ha visto. Una audiencia preliminar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bien inmueble adelantada \u00a0por el juez de control de garant\u00edas desde ning\u00fan punto \u00a0de vista puede tenerse como un juicio responsabilidad que se hace en \u00a0contra de una persona por determinado hecho, sino que tiene como fin \u00a0la prohibici\u00f3n de aqu\u00e9lla de enajenar sus bienes si \u00a0eventualmente la sentencia resulta ser de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. Lo anterior con el fin de que si el imputado tiene \u00a0recursos econ\u00f3micos suficientes para la reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de los da\u00f1os padecidos por la v\u00edctima, \u00a0no los transfiera ni se insolvente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte Constitucional se trata de una medida patrimonial que no \u00a0tiene incidencia en la responsabilidad penal del sindicado \u00a0y le permite a la v\u00edctima del delito la posibilidad de \u00a0rodearse de garant\u00edas procesales para la eficacia del proceso \u00a0penal y asegurar el cumplimiento de la sentencia si culmina con \u00a0decisi\u00f3n condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Desde el punto de vista procesal, la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos \u00a0fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no \u00a0tiene una incidencia necesaria sobre la determinaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal, \u00a0a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia \u00a0condenatoria.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otro lado, tampoco podr\u00eda admitirse que la audiencia \u00a0adelantada por el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 comprende el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de cosa juzgada, pues se trata de una medida \u00a0provisional y no definitiva que fue negada, entre otros aspectos, \u00a0desconociendo lo se\u00f1alado en las sentencias de \u00a0constitucionalidad C-389 de 2013 y C-395 de 20199, \u00a0al exigir, para su procedencia, que la solicitud fuera presentada por \u00a0la Fiscal\u00eda y no por la v\u00edctima10. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la \u00a0Sentencia C-539 de 2011 sostuvo que \u00abesta \u00a0deviene de que la Constituci\u00f3n es norma de normas, y el \u00a0precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como \u00a0guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza vinculante \u00a0no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes que \u00a0obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta\u00bb. \u00a0En \u00a0ese orden, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en el \u00a0ejercicio de control de constitucionalidad, tienen car\u00e1cter \u00a0vinculante y son de obligatorio cumplimiento puesto que como \u00a0guardiana de la Constituci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de \u00a0definir el contenido y alcance de la norma de mayor jerarqu\u00eda \u00a0y obligatoriedad en el orden jur\u00eddico, conforme lo estipula el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la parte interesada presenta una nueva solicitud con \u00a0las pruebas que considera necesarias para imponerse la medida, mal \u00a0har\u00eda el juez constitucional en negarle el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia con el argumento de que tal asunto \u00a0ya hab\u00eda sido resuelto por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0cuando ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo se\u00f1alado en precedencia, debe resaltar esta \u00a0Sala que el asunto debatido ante el Juez 6\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 el 9 \u00a0de septiembre de 2019 no se asemeja a lo ventilado ante el Juzgado 5\u00ba \u00a0de la misma especialidad, en diligencia de 25 de noviembre de 2019, \u00a0dado que si bien existi\u00f3 similitud en la pretensi\u00f3n y \u00a0las partes, \u00e9stas no ostentaban el mismo rol: en la primera \u00a0audiencia MANCERA \u00a0RIVERA \u00a0acudi\u00f3 como denunciante, siendo \u00a0indiciados Enrique Arango y Alfonso Bello; \u00a0y en la segunda MANCERA \u00a0RIVERA era \u00a0indiciada y como v\u00edctima concurri\u00f3 la Asociaci\u00f3n \u00a0Pro-defensa \u00a0de la Urbanizaci\u00f3n Villa Leidy, \u00a0luego no podr\u00eda hablarse de un asunto ya resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n por cuanto la legitimidad en la solicitud difiere \u00a0para ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica aqu\u00ed puesta de presente fue \u00a0interpretada adecuadamente por el juez de tutela de primera instancia \u00a0que solo advirti\u00f3 como afectadas las garant\u00edas \u00a0fundamentales de MANCERA \u00a0RIVERA \u00a0por la indebida notificaci\u00f3n a la audiencia que celebr\u00f3 \u00a0el Juzgado 5\u00ba y por ello dispuso dejar sin efectos la medida \u00a0decretada y orden\u00f3 fijar una nueva fecha para su realizaci\u00f3n, \u00a0de tal manera que se entienden garantizados sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que al \u00a0respecto tiene la demandante de la orden de amparo de primera \u00a0instancia, no se advierte que la misma haya dejado desprotegidos sus \u00a0derechos fundamentales, por el contrario, en garant\u00eda de los \u00a0mismos dispuso realizar nuevamente la diligencia en la que pudiera \u00a0participar y tuviera incluso la oportunidad de recurrirla en caso de \u00a0resultar adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si \u00a0los reparos que se hacen en sede de impugnaci\u00f3n se ofrecen \u00a0improcedentes, lo \u00a0pertinente es confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar copia \u00a0de lo aqu\u00ed resuelto a la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado No. \u00a073001-6000-432-2015-01315 \u00a0que se sigue en contra de MIRYAM \u00a0MANCERA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 41 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 52 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 43 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 45 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo No. 1, folios 1 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-870\/02. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-839\/13. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de las cuales se habilitan a la v\u00edctima, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier momento, a solicitar la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulentamente \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 37:05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2385-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109150 \u00a0 Acta \u00a0052 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MYRIAM \u00a0MANCERA RIVERA, \u00a0contra el fallo de 13 de 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