{"id":51614,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2383-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2383-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2383-2020\/","title":{"rendered":"STP2383-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a02383-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109165 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 41) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o Barraza \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y \u00a0las \u00a0Salas Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje [SENA]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luis Guillermo Bola\u00f1o Barraza \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del SENA, con el \u00a0prop\u00f3sito que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral del 7 de abril de 2000 al 28 de diciembre de 2010, la cual \u00a0termin\u00f3 son justa causa. Por tal motivo, solicit\u00f3 el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n y de las dem\u00e1s prestaciones \u00a0dejadas de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 12 de marzo de 2013 la Sala Laboral de esa urbe la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El fallo fue \u00a0recurrido en casaci\u00f3n y mediante sentencia CSJ SL1672-2019, 8 \u00a0may. 2019, rad. 62272, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 no casar el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o Barraza \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las referidas \u00a0autoridades judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los accionados vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0trabajo, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad del \u00a0interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra \u00a0del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que el accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por los accionados son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por las demandadas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3, a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, determinar que no \u00a0estaba demostrada la continua subordinaci\u00f3n o dependencia de \u00a0Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o Barraza \u00a0respecto de su empleador [SENA]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de ratificar lo se\u00f1alado \u00a0por la segunda instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral refiri\u00f3 que Bola\u00f1o \u00a0Barraza no logr\u00f3 probar que llev\u00f3 a cabo labores como \u00a0trabajador oficial del SENA. Al respecto, en decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL1672-2019, 8 may. 2019, rad. 62272, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que por ser el SENA un \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden nacional, sus colaboradores \u00a0son empleados p\u00fablicos, salvo aquellos que trabajen para el \u00a0mantenimiento y sostenibilidad de obra p\u00fablica, labores que no \u00a0acredit\u00f3 Luis Guillermo Bola\u00f1o Barraza, pues se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como coordinador en las instalaciones de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0reprocha las conclusiones del operador judicial acusado, para lo cual \u00a0desde las sendas de puro derecho y f\u00e1ctica expone que para \u00a0resolver la existencia de un contrato de trabajo cuando ha sido \u00a0disimulado por otros medios contractuales, los sentenciadores no \u00a0deben tener en consideraci\u00f3n la naturaleza del ente accionado \u00a0o la clasificaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0oficiales, sino partir de las actuaciones subordinadas a las que \u00a0estuvo sometido el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que la definici\u00f3n de quien tiene la calidad de \u00a0trabajador oficial o empleado p\u00fablico es del resorte exclusivo \u00a0del \u00f3rgano legislativo; de all\u00ed que seg\u00fan \u00a0las previsiones del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que \u00a0presten sus servicios en los ministerios, departamentos \u00a0administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos \u00a0son empleados p\u00fablicos, pero aquellos que se desempe\u00f1en \u00a0en labores de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, \u00a0tendr\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la entidad accionada es un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0nacional, -calidad que no es materia de controversia-, por regla \u00a0general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos \u00a0y, por excepci\u00f3n, ser\u00e1n trabajadores oficiales aquellos \u00a0que lleven a cabo actividades de construcci\u00f3n y sostenimiento \u00a0de obras p\u00fablicas. De \u00a0las acusaciones, no se observa que el recurrente hubiese cumplido con \u00a0la labor de acreditar que se hubiera desempe\u00f1ado en estas \u00a0\u00faltimas actividades, pues ni siquiera manifest\u00f3 que las \u00a0ejecut\u00f3, es decir, no controvirti\u00f3 los se\u00f1alamientos \u00a0que al respecto dio por demostrado el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo expuesto por esta Sala de Casaci\u00f3n, era deber del censor \u00a0desvirtuar las reflexiones expuestas por el Tribunal y demostrar que \u00a0su situaci\u00f3n se encontraba ajustada dentro de la excepci\u00f3n \u00a0prevista, para que se le reconociera como trabajador oficial, labor \u00a0que evidentemente no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado al relatar los antecedentes del caso, el \u00a0demandante desarroll\u00f3 labores en el Sena como \u00abFiscalizador \u00a0con oportunidad, eficiencia y eficacia\u00bb, seg\u00fan lo \u00a0consignado en los contratos de prestaciones de servicios personales \u00a0que se encuentran a folios 20 a 29, cargo que lejos est\u00e1 de \u00a0tener similitud con las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n \u00a0y sostenimiento de obra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala \u00a0que las reflexiones del sentenciador, no envuelven las equivocaciones \u00a0hermen\u00e9uticas ni f\u00e1cticas que se le atribuyeron y, por \u00a0consiguiente, no se puede otorgar prosperidad a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0109165 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los accionados vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0trabajo, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad del \u00a0interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra \u00a0del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0EL AMPARO, ya que los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3, a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, determinar que no estaba \u00a0demostrada la continua subordinaci\u00f3n o dependencia de Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o Barraza \u00a0respecto de su empleador [SENA]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de ratificar lo se\u00f1alado \u00a0por la segunda instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral refiri\u00f3 que Bola\u00f1o \u00a0Barraza no logr\u00f3 probar que llev\u00f3 a cabo labores como \u00a0trabajador oficial del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que negaron las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a020 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a02383-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109165 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 41) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Guillermo Bola\u00f1o Barraza \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 11 Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}