{"id":51613,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2381-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2381-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2381-2020\/","title":{"rendered":"STP2381-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2381-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109533 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala sobre la demanda de tutela \u00a0presentada por EDUARDO ADOLFO ROL\u00d3N HIGUERA a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso; m\u00ednimo vital y vida en \u00a0condiciones dignas, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, al Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0Juzgado Laboral de Envigado, Antioquia, a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso laboral radicado con n\u00famero \u00a00526631050012005043700. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, al desconocer, seg\u00fan la parte actora, el precedente \u00a0jurisprudencial constitucional respecto al reconocimiento de los \u00a0intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0auto de 25 de enero de 2020, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda \u00a0a las autoridades accionadas como dem\u00e1s vinculados, a efectos \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Magistrada de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por esa Corporaci\u00f3n se presume \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0manifest\u00f3 que en el caso bajo examen, decidir de fondo las \u00a0pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la \u00f3rbita \u00a0del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, \u00a0en la medida que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la \u00a0Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la, en atenci\u00f3n a que existe una \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme, de la que no se evidencia defecto \u00a0alguno trasgresor de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades y vinculadas guardaron \u00a0silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas \u00a0por la Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que nos convoca consiste en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la discusi\u00f3n que propone el actor, se \u00a0circunscribe a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal de \u00a0cierre al no casar la sentencia emitida en segunda instancia que \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada- Colpensiones- del pago de \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en tanto se\u00f1ala que se desconoce lo considerado por la Corte \u00a0Constitucional sobre este asunto en sentencia SU 065 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano advierte esta Sala \u00a0que el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque, para el caso, el problema gira alrededor de la interpretaci\u00f3n \u00a0y la aplicaci\u00f3n que le han dado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la Corte Constitucional a un mismo t\u00f3pico, siendo \u00a0\u00e9ste los intereses moratorios, con lo que el examen que \u00a0pretende el accionante no es acerca de la constitucionalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, sino de determinar cu\u00e1l de las altas Cortes \u00a0acierta en sus conclusiones, lo cual es ajeno a la injerencia del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que, por un \u00a0lado, en la decisi\u00f3n de 3 de septiembre de 2019, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab Los \u00a0mencionados intereses, s\u00f3lo proceden cuando la pensi\u00f3n \u00a0reconocida se encuentre regulada en la Ley 100 de 1993, as\u00ed lo \u00a0ha adoctrinado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 28 noviembre de \u00a02002, reiterada en la CSJ SL5347-2018 y en la CSJ SL4404-2018, donde \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte esa disposici\u00f3n solamente es aplicable en el caso de \u00a0mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia \u00a0de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento \u00a0en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este \u00a0caso, respecto de una pensi\u00f3n que no se ajusta a los citados \u00a0presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal estuvo ajustada a derecho toda vez \u00a0que, la pensi\u00f3n reconocida a Eduardo Adolfo Rol\u00f3n \u00a0Higuera se fundament\u00f3 en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, no \u00a0tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios \u00a0contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia SU-065\/2018, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as \u00a0entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del \u00a0sistema de seguridad social est\u00e1n obligadas a reconocer el \u00a0pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha \u00a0reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, \u00a0convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia \u00a0de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 \u00a0de 1993 o una ley o r\u00e9gimen anterior, por lo que la moratoria \u00a0se causa por el solo hecho de la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de \u00a0las mesadas pensionales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y la Corte Constitucional interpretan de manera distinta la \u00a0aplicaci\u00f3n temporal de los intereses moratorios, pues la \u00a0primera afirma que, conforme a su jurisprudencia, los intereses \u00a0moratorios no aplican si la prestaci\u00f3n se reconoce antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, manifiesta \u00a0que, de acuerdo con su precedente judicial (SU-065\/2018) \u00a0los intereses moratorios deben reconocerse en todos los casos en los \u00a0que se ha reconocido un derecho prestacional sin importar el tiempo o \u00a0la normativa bajo la cual se reconoce una prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se anticipaba, no \u00a0es posible determinar cu\u00e1l de las dos interpretaciones tiene \u00a0car\u00e1cter preponderante, pues el juez de tutela no puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, debido a que no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al quedar descartado que la \u00a0decisi\u00f3n censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, que ser\u00edan los \u00a0presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo \u00a0procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo constitucional reclamado por EDUARDO \u00a0ADOLFO ROL\u00d3N HIGUERA, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en \u00a0caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2381-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109533 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala sobre la demanda de tutela \u00a0presentada por EDUARDO ADOLFO ROL\u00d3N HIGUERA a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}