{"id":51611,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2372-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2372-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2372-2020\/","title":{"rendered":"STP2372-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2372 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por HENRY DANIEL \u00a0SOLERA S\u00c1NCHEZ, accionante, contra el fallo proferido el 11 de \u00a0diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HENRY DANIEL \u00a0SOLERA S\u00c1NCHEZ, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Superintendencia Regional de Sociedades de Barranquilla, en procura \u00a0del amparo del derecho de petici\u00f3n, con fundamento en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Que se tenga en cuenta la demanda civil de resoluci\u00f3n de \u00a0promesa de contrato de compraventa bajo radicado \u00a023-001-40-03-001-2019-00200-00, que cursa en el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Monter\u00eda, contra la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA \u00a0SION S.A.S., en el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial que \u00a0cursa en la Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla con \u00a0el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que se reconozca los derechos y pretensiones solicitadas en la \u00a0demanda que cursa [en] \u00a0el Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda contra la \u00a0INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., los cuales transcribo a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: \u00a0que se declare que entre FABI\u00c1N ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ \u00a0DAZA actuando como representante legal de la INMOBILIARIA Y \u00a0CONSTRUCTORA SION S.A.S. y la se\u00f1ora SILVIA ELENA BARRERA DEL \u00a0TORO\u2026 se celebr\u00f3 y existe una promesa de contrato de \u00a0compraventa el d\u00eda 09 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0declarar que la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., a trav\u00e9s \u00a0de su Representante Legal FABI\u00c1N ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ \u00a0DAZA, incumpli\u00f3 contrato de promesa de compraventa suscrita \u00a0por las partes el 09 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: \u00a0Que se ordene dar por terminada la promesa de contrato de compraventa \u00a0mencionada (resoluci\u00f3n por incumplimiento), por causa \u00a0imputable a la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: \u00a0Como consecuencia de lo anterior se condene a la INMOBILIARIA Y \u00a0CONSTRUCTORA SION S.A.S. a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0pagar la siguiente suma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor entregado por concepto de pago de inmueble, esto es la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$54.337.500, m\u00e1s los inter\u00e9s (sic) comerciales y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios causados desde que se debi\u00f3 cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suscripci\u00f3n de las escrituras y entrega del inmueble hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se haga efectiva la devoluci\u00f3n del dinero entregado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda.<\/p>\n<p>B. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $5.433.750 y correspondiente al 10% de las arras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmatorias establecidas en la cl\u00e1usula QUINTE de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promesa de contrato de 9 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>C. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $11.000.000, por pago de arriendo que ha tenido que asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante, y los que se cause hasta que se entregue el inmueble, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, hasta que se cumpla la promesa de contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta: \u00a0que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados \u00a0opositores. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que en el evento en que su Despacho lo considere necesario, solicite \u00a0al Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda el proceso \u00a0identificado con el radicado 23-001-40-03-001-2019-00200-00, donde el \u00a0demandante es SILVIA ELENA BARRERA DEL TORO y el demandado la \u00a0INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0hasta la fecha no ha obtenido respuesta positiva o negativa a su \u00a0solicitud vulnerando as\u00ed su derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0amparo fue admitida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, el cual dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Orieta Leonor \u00a0Nigrinis L\u00f3pez, intendente regional de Barranquilla (E) de la \u00a0Superintendencia de Sociedades, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0por falta de legitimidad de la parte actora, dado que el derecho de \u00a0petici\u00f3n sobre el cual recay\u00f3 esta acci\u00f3n fue \u00a0formulado por SILVIA ELENA BARRERA DEL TORO a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, quien jam\u00e1s acredit\u00f3 tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el objeto del requerimiento era la inclusi\u00f3n de la acreencia \u00a0que se se\u00f1ala en cabeza de la actora, en el proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n de la sociedad DISE\u00d1OS Y CONSTRUCCIONES \u00a0JAH S.A.S., antes INMOBILIARIA \u00a0Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., la cual fue admitida por esa \u00a0Superintendencia al tr\u00e1mite regulado en la Ley 1116 de 2006, \u00a0finalidad para la cual el presunto acreedor debe concurrir al proceso \u00a0con el fin de hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la Superintendencia no ha transgredido la garant\u00eda \u00a0superior que se reclama, atendiendo a que la petici\u00f3n se \u00a0registr\u00f3 el 6 de noviembre de 2019 a las 12:46:25, por \u00a0consiguiente, el t\u00e9rmino para dar respuesta empez\u00f3 a \u00a0correr al d\u00eda siguiente, lo que lleva a concluir que los 15 \u00a0d\u00edas de que dispon\u00eda la entidad para dar contestaci\u00f3n \u00a0no hab\u00edan vencido para la fecha en que se instaur\u00f3 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, hizo \u00a0\u00e9nfasis en que, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00aa \u00a0de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia act\u00faa en ejercicio \u00a0de funciones jurisdiccionales y no administrativas frente a los \u00a0procesos de insolvencia que se adelantan ante ella, raz\u00f3n por \u00a0la cual sus atribuciones est\u00e1n enmarcadas dentro de tales \u00a0facultades. En esa directriz, la petici\u00f3n objeto de amparo \u00a0est\u00e1 sujeta a los t\u00e9rminos de dicho procedimiento pues \u00a0lo pretendido por la actora es el reconocimiento de un derecho, por \u00a0tanto, no puede resolverse bajo los lineamientos del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de \u00a0diciembre de 2019, el citado despacho judicial remiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, por competencia. Avocado su conocimiento por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, dispuso correr traslado a la Superintendencia \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta, \u00a0Miguel Alonso Jim\u00e9nez Jauregui, en condici\u00f3n de \u00a0intendente regional de esa entidad, dio contestaci\u00f3n en \u00a0t\u00e9rminos similares a los expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a011 de diciembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0el amparo con fundamento en que la solicitud objeto de la demanda se \u00a0orienta a impulsar una actuaci\u00f3n procesal, prop\u00f3sito \u00a0para el que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime cuando la Superintendencia emiti\u00f3 un \u00a0pronunciamiento sobre la solicitud que dio lugar a esta acci\u00f3n, \u00a0indic\u00e1ndole al petente la obligaci\u00f3n de concurrir al \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a01116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HENRY DANIEL \u00a0SOLERA S\u00c1NCHEZ apel\u00f3 la sentencia, al estimar que el \u00a0tribunal no valor\u00f3 las pruebas y \u00fanicamente se bas\u00f3 \u00a0en lo expuesto por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0lo pretendido con la petici\u00f3n no era dar impulso a una \u00a0actuaci\u00f3n procesal, sino que se tuviera en cuenta en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n el de responsabilidad civil contractual \u00a0cursante en el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Monter\u00eda, \u00a0bajo \u00a0la radicaci\u00f3n N\u00ba 23-001-40-03-001-2019-00200-00, \u00a0aportando la documentaci\u00f3n pertinente. Ante \u00a0la falta de respuesta, acudi\u00f3 a este medio como \u00fanica \u00a0alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la providencia N\u00aa 630-002538 de 9 de diciembre del a\u00f1o \u00a0en curso, proferida dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n que \u00a0se le sigue a la SOCIEDAD DISE\u00d1OS Y CONSTRUCCIONES JAH S.A.S., \u00a0antes INMOBILIARIA \u00a0Y CONSTRUCTORA SION S.A.S., en la que, seg\u00fan el tribunal, se \u00a0le insta a concurrir el proceso en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 \u00a0de 2006, a\u00fan no le ha sido notificada, a pesar de haber \u00a0suministrado un correo electr\u00f3nico y una direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica para efectos de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El inciso \u00a0primero del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer \u00a0lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o \u00a0por medio de apoderado; eventualidad en la cual se requiere de poder \u00a0especial y espec\u00edfico. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-417 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte, en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del \u00a0apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico \u00a0formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se \u00a0presume aut\u00e9ntico; (ii) trat\u00e1ndose de un poder \u00a0especial, debe ser\u00a0espec\u00edfico, \u00a0de modo que aquel conferido para la promoci\u00f3n o para la \u00a0defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende \u00a0otorgado\u00a0para \u00a0la promoci\u00f3n\u00a0de \u00a0procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a \u00a0estos tengan origen\u00a0en \u00a0el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento \u00a0s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con \u00a0tarjeta profesional. Es decir,\u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la \u00a0demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el \u00a0respectivo poder especial, \u00a0de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en \u00a0cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley \u00a0permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos \u00a0para que proceda su reconocimiento, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0la manifestaci\u00f3n\u00a0del agente oficioso en el sentido de \u00a0actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del \u00a0escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido \u00a0se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho \u00a0fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0para promover su propia defensa\u00bb (C.C. T- 1075 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0dicho, la acci\u00f3n de tutela exige que la persona que considera \u00a0vulneradas sus garant\u00edas fundamentales sea quien acuda \u00a0directamente ante la administraci\u00f3n judicial a reivindicarlos, \u00a0o lo haga a trav\u00e9s de un profesional del derecho facultado \u00a0espec\u00edficamente para ello, o de una persona autorizada para \u00a0tal fin cuando aquel no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantado el \u00a0examen especificado por la disposici\u00f3n precitada, se concluye \u00a0que lo procedente en este caso es revocar el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0atendiendo a que quien interpuso la demanda de amparo fue el abogado \u00a0HENRY DANIEL SOLERA S\u00c1NCHEZ, sin contar con poder para ello y \u00a0sin que le asista inter\u00e9s o legitimidad para actuar en causa \u00a0propia, al precisar que la petici\u00f3n objeto de amparo la \u00a0present\u00f3 como apoderado de la se\u00f1ora Silvia Elena \u00a0Barrera del Toro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 El \u00a024 de octubre de 2019\u2026 remit\u00ed petici\u00f3n como \u00a0apoderado de la se\u00f1ora SILVIA ELENA BARRERA DEL TORO la cual \u00a0fue recibida por la SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE SOCIEDADES DE \u00a0BARRANQUILLA, el 25 de octubre de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ameritaba que el citado profesional actuara en virtud de un \u00a0poder especial, en su defecto de uno general, concedido por la \u00a0titular del derecho presuntamente vulnerado, en este caso SILVIA \u00a0ELENA BARRERA, con facultad expresa para impetrar la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la ausencia \u00a0de legitimidad para actuar en causa propia se vislumbra de lo \u00a0informado por la Superintendencia de Sociedades, atinente a que \u201cel \u00a0derecho de petici\u00f3n sobre el cual recae la presente acci\u00f3n, \u00a0presuntamente es formulado por la Sra. Silvia Elena Barrera Del Toro, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, Dr. Henry Daniel Solera \u00a0S\u00e1nchez, sin \u00a0embargo ni ante esta Superintendencia de Sociedades\u2026 el \u00a0profesional en derecho ha acreditado en debida forma las calidades \u00a0con las que act\u00faa\u201d. (Subrayado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo \u00a0lugar, SOLERA S\u00c1NCHEZ no acredit\u00f3, ni la Sala lo \u00a0avizora, que pueda resultar afectado por las decisiones y actuaciones \u00a0de la Superintendencia. Por ende, no ostenta la titularidad de los \u00a0derechos que puedan resultar amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0poder que obra en el expediente, es el conferido por SILVIA ELENA \u00a0BARRERA DEL TORO a HENRY DANIEL SOLERA S\u00c1NCHEZ, para que \u00a0\u201cpresente \u00a0demanda de responsabilidad civil contractual-Resoluci\u00f3n de \u00a0promesa de contrato de compraventa, contra la INMOBILIARIA Y \u00a0CONSTRUCTORA SION S.A.S\u2026 solicite ante su Despacho la \u00a0existencia de la promesa de contrato de compraventa de bien inmueble \u00a0de fecha 9 de agosto de 2016; que se declare que el mismo ha sido \u00a0incumplido por la INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SION S.A.S. \u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0que, conforme la decisi\u00f3n transcrita, no se extiende fuera de \u00a0tal \u00e1mbito, por consiguiente, no faculta a SOLERA S\u00c1NCHEZ \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela a nombre de SILVIA BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, \u00a0aunque el doctor SOLERA S\u00c1NCHEZ afirme que present\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n objeto de amparo, claro deviene que dicho profesional \u00a0del derecho no es el verdadero afectado con la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que ataca, ni se encontraba legitimado para invocar el \u00a0amparo constitucional de la garant\u00eda supuestamente vulnerada a \u00a0SILVIA ELENA BARRERA DEL TORO, en tanto no aport\u00f3 un poder \u00a0espec\u00edfico para tal finalidad. Tampoco se mencion\u00f3 en \u00a0el libelo tutelar y menos se acredit\u00f3 sumariamente, que est\u00e9 \u00a0actuando como agente oficioso de la precitada. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, al no reunir la demanda el requisito previsto en el art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la primera instancia, y en su lugar declarar\u00e1 \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0la sentencia impugnada por las consideraciones expuestas en la parte \u00a0motiva, para, en su lugar, declarar improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 44 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2372 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109124 \u00a0 Acta N\u00b0 54 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por HENRY DANIEL \u00a0SOLERA S\u00c1NCHEZ, accionante, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}