{"id":51610,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2345-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2345-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2345-2020\/","title":{"rendered":"STP2345-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2345 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109252. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0JAIME EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 24 de enero de 2020, por cuyo medio \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 32 \u00a0Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada, ambos \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante afirm\u00f3 ser m\u00e9dico de la Pontificia \u00a0Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 y tener un posgrado en \u00a0anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n de la Universidad del \u00a0Bosque. Se\u00f1al\u00f3 que posteriormente se traslad\u00f3 la \u00a0Rep\u00fablica de Brasil, m\u00e1s concretamente a la ciudad de \u00a0Araras, del Estado de Sao Paulo, donde realiz\u00f3 un curso de \u00a0perfeccionamiento de saberes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, coment\u00f3, ingres\u00f3 a la Universidad Veiga \u00a0de Almeida, de Brasil, donde se titul\u00f3 en cirug\u00eda \u00a0pl\u00e1stica, reconstructiva y est\u00e9tica, lo que fue \u00a0convalidado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el 25 de \u00a0noviembre de 2014. Manifest\u00f3 que fue denunciado ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su sentir, por un \u00a0grupo de colegas suyos que pretenden instaurar un monopolio sobre \u00a0dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 18 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaciones Financieras le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de \u00ab\u2026 \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado\u2026\u00bb en \u00a0la modalidad de uso y fraude procesal. Ante esa misma autoridad, \u00a0indic\u00f3, el investigador deprec\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo de convalidaci\u00f3n \u00a0de su t\u00edtulo, a modo de restablecimiento del derecho, \u00a0solicitud que le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada decisi\u00f3n no fue recurrida por la Fiscal\u00eda, pero \u00a0s\u00ed por la delegada del Ministerio P\u00fablico, lo que el \u00a0tutelante estima ilegal por falta de legitimidad ya que, al no \u00a0mostrarse inconforme el primero, tampoco pod\u00eda hacerlo la \u00a0segunda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado 53 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta capital, mismo que revoc\u00f3 el \u00a0interlocutorio del Juez de Garant\u00edas y suspendi\u00f3 los \u00a0efectos del acto administrativo de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0del demandante; asimismo, le impuso medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad consistente en la prohibici\u00f3n de \u00a0ejercer la profesi\u00f3n liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 26 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0su abogado solicit\u00f3 la revocatoria de la medida preventiva y \u00a0la de restablecimiento del derecho, a lo que accedi\u00f3 el juez \u00a0al considerar que exist\u00edan nuevos elementos materiales \u00a0probatorios capaces de desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda. \u00a0Dijo que esa vez quien apel\u00f3 fue el fiscal; sin embargo, \u00a0estim\u00f3 que no estaba legitimado por no haber recurrido el \u00a0interlocutorio que, en el mismo sentido, adopt\u00f3 el Juzgado 18 \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas de esta urbe. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el mismo funcionario instructor, en una cuerda procesal \u00a0diferente, no cuestion\u00f3 la no imposici\u00f3n de las mismas \u00a0medidas de aseguramiento y restablecimiento del derecho solicitadas \u00a0contra Pedro Alonso Due\u00f1as Arango, procesado por hechos y \u00a0delitos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0pronunciarse en segunda instancia al Juzgado 32 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, fallador que, seg\u00fan el \u00a0libelista, estaba impedido por tener a su cargo la etapa de juicio \u00a0del proceso penal seguido contra los doctores Rodolfo Chaparro y \u00a0\u00d3scar Cuervo, derivado de la misma investigaci\u00f3n. Pese \u00a0a esa situaci\u00f3n, relat\u00f3, el 13 de noviembre de 2019, el \u00a0referido juez revoc\u00f3 el auto apelado y mantuvo inc\u00f3lume \u00a0las medidas impuestas por su Hom\u00f3logo 53. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, el censor solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, \u00a0presuntamente soslayados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 14 de enero de 20201, \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la queja constitucional y orden\u00f3 que dicho acto fuera \u00a0comunicado a las demandadas. Igualmente, vincul\u00f3 a los \u00a0Juzgados 18 y 26 Penales Municipales de Control de Garant\u00edas, \u00a053 y 32 Penales del Circuito de Conocimiento y al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a efectos de integrar en \u00a0debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 6\u00b0 Especializado de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que \u00a0cada audiencia tiene su propia din\u00e1mica y la decisi\u00f3n \u00a0de interponer recursos surge conforme a las situaciones que all\u00ed \u00a0se presentan, por lo que no le es exigible adoptar la misma \u00a0estrategia de impugnaci\u00f3n en todos los procesos que tiene a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que no se configura ninguna circunstancia \u00a0impeditiva en cabeza del Juez 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0toda vez que, que al tratarse de actuaciones diferentes, no existen \u00a0restricciones legales para que dicho funcionario judicial desate la \u00a0alzada en ejercicio de su deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez 26 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que revoc\u00f3 \u00a0las medidas de aseguramiento y de restablecimiento del derecho \u00a0impuestas contra el aqu\u00ed accionante al existir elementos \u00a0materiales probatorios nuevos y posteriores a su adopci\u00f3n que \u00a0variaban las condiciones f\u00e1cticas bajo las cuales hab\u00edan \u00a0sido impuestas. Precis\u00f3 que la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento no fue objeto de recurso, como s\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0con la de la medida de restablecimiento del derecho, impugnada tanto \u00a0por la Fiscal\u00eda como por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital indic\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3, por reparto, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de \u00a0Investigaciones Financieras contra Rodolfo Chaparro y \u00d3scar \u00a0Cuervo, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento \u00a0privado, actuaci\u00f3n en la que a\u00fan no inicia la audiencia \u00a0preparatoria, por lo que no ha estudiado elementos de prueba que le \u00a0permitan adoptar una postura prematura frente a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, mediante fallo de 24 de enero de 20202, \u00a0declar\u00f3 improcedente la queja por considerar que el Ministerio \u00a0P\u00fablico s\u00ed est\u00e1 legitimado para recurrir \u00a0decisiones de acuerdo con las funciones consagradas en los art\u00edculo \u00a0277 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 111 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, seg\u00fan las cuales puede intervenir en \u00a0los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas cuando \u00a0sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio \u00a0p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el Juez 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no estaba \u00a0impedido, pues ninguna de las causales contenidas en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal comprende el evento \u00a0denunciado por el libelista. Por \u00faltimo, dijo que tampoco hubo \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque las actuaciones \u00a0desplegadas por la Fiscal\u00eda en cada proceso corresponden a \u00a0valoraciones individuales y a las caracter\u00edsticas propias del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el accionante insisti\u00f3 en que el Ministerio P\u00fablico no \u00a0est\u00e1 legitimado para impugnar providencias que no fueron \u00a0recurridas por la fiscal\u00eda. Reiter\u00f3 que el Juzgado 32 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 estaba impedido \u00a0para pronunciarse en segunda instancia sobre la revocatoria de las \u00a0medidas decretadas en su contra bajo la causal 6\u00aa del art\u00edculo \u00a056 Adjetivo, al conocer el proceso seguido contra Rodolfo Chaparro y \u00a0\u00d3scar Cuervo. Finalmente, adujo que el Fiscal 6\u00b0 \u00a0Especializado, en su caso, no ha seguido la misma estrategia procesal \u00a0que utiliza en otras actuaciones con identidad f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, son cuatro los aspectos en los que el \u00a0recurrente basa su cr\u00edtica, a saber: (i) que el delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda carec\u00eda de legitimidad para apelar el auto \u00a0que neg\u00f3 las medidas de aseguramiento y de restablecimiento \u00a0del derecho, habida cuenta que el solicitante &#8211; el Fiscal &#8211; se mostr\u00f3 \u00a0conforme con dicha decisi\u00f3n; (ii) que el Fiscal no pod\u00eda \u00a0impugnar el interlocutorio que revoc\u00f3 las medidas de \u00a0aseguramiento y restablecimiento del derecho impuestas por el Juzgado \u00a053 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la medida en que tampoco \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n que en igual sentido tom\u00f3 el \u00a0Juzgado 18 de Garant\u00edas de la misma sede; (iii) que el Juez 32 \u00a0Penal del Circuito de esta capital estaba impedido para desatar la \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia que revoc\u00f3 las medidas \u00a0decretadas en su contra, pues en ese estrado se adelanta otro proceso \u00a0por hechos similares a los que a \u00e9l se le imputan; (iv) que el \u00a0Fiscal del caso le ha dado un trato desigual en relaci\u00f3n con \u00a0otro ciudadano juzgado por los mismos hechos, aunque en una cuerda \u00a0procesal distinta, escenario en el cual no refut\u00f3 la \u00a0improcedencia de la medida de aseguramiento y la de restablecimiento \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en primer lugar, el impugnante parece desconocer las facultades \u00a0del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal regido por la Ley \u00a0906 de 2004. Seg\u00fan el art\u00edculo 111, numeral 1\u00b0, \u00a0literal b) de dicho compendio, es funci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico participar \u00a0en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y los jueces de la Rep\u00fablica que \u00a0impliquen afectaci\u00f3n o menoscabo de un derecho fundamental; \u00a0asimismo, el literal g) ejusdem \u00a0lo \u00a0faculta para participar en las audiencias cuando lo considere \u00a0necesario. El alcance estas facultades fue explicado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia de 5 de octubre de 2011, Radicado \u00a030.592, donde se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Si \u00a0en los procesos seguidos bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 \u00a0al Ministerio P\u00fablico en calidad de sujeto procesal le asiste \u00a0la legitimidad para impugnar los \u00a0autos interlocutorios \u00a0o las sentencias \u2013bien absolutorias o condenatorios-, a \u00a0partir de la filosof\u00eda que inspira el proceso rituado en la \u00a0Ley 906 de 2004, se concluye que en esa sistem\u00e1tica procesal \u00a0cuenta con la misma potestad, \u00a0en la medida que as\u00ed lo exijan los prop\u00f3sitos \u00a0misionales que la constituci\u00f3n le traza, en defensa del orden \u00a0jur\u00eddico, de los intereses de la sociedad, o como garante de \u00a0los derechos fundamentales\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas y subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0entendimiento fue reiterado en la providencia n.\u00b0 SP1231-2019, \u00a0oportunidad en la que la Sala manifest\u00f3 que \u00ab\u2026resulta \u00a0inapropiado impedir que el Ministerio P\u00fablico cumpla su \u00a0gesti\u00f3n, cuando su actividad se dirige a la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos que la ley habilita, en camino a impugnar las \u00a0decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jur\u00eddico\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es errada la posici\u00f3n del recurrente, consistente \u00a0en que la facultad de impugnar del delgado de la Procuradur\u00eda \u00a0es accesoria a la del Fiscal, pues se trata de un interviniente \u00a0especial, principal y discreto, \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que act\u00faa en \u00a0defensa del ordenamiento jur\u00eddico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales. Por consiguiente, no es irregular y mucho menos lesivo \u00a0de derechos fundamentales que dicho agente hay apelado una \u00a0providencia, sin importar la estrategia que frente a la misma \u00a0decisi\u00f3n adopte la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco es extra\u00f1o que la Fiscal\u00eda haya \u00a0recurrido el prove\u00eddo mediante el cual el Juzgado 26 de \u00a0Garant\u00edas revoc\u00f3 las medidas decretadas contra el \u00a0imputado, muy a pesar de que no apel\u00f3 la no imposici\u00f3n \u00a0de tales restricciones por parte del Hom\u00f3logo 18. Al respecto, \u00a0el Fiscal 6\u00b0 Especializado explic\u00f3 que apel\u00f3 la \u00a0revocatoria porque el juez constitucional desconoci\u00f3 \u00a0el presupuesto de existencia de la conducta delictual, \u00a0lo que consider\u00f3 contrario a sus intereses. Aunado a ello, \u00a0para la Sala, al tratarse de prove\u00eddos distintos emanados de \u00a0autoridades judiciales diferentes, las partes no necesariamente deben \u00a0observar el mismo criterio a la hora de decidir si acuden a la \u00a0alzada, pues no existe norma que as\u00ed lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en su escrito de apelaci\u00f3n, el demandante dijo que el Juez 32 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 estaba inmerso en la causal de \u00a0impedimento contemplada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por \u00a0haber conocido previamente el proceso, \u00a0teniendo en cuenta que tramita una causa criminal que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda contra los doctores Rodolfo Chaparro y \u00d3scar \u00a0Cuervo, por hechos similares a los que a \u00e9l se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la circunstancia impeditiva alegada, la Sala ha sostenido \u00a0que el \u00a0criterio \u00a0previo \u00a0del \u00a0funcionario judicial \u00ab\u2026 \u00a0es \u00a0un concepto sustancial que resulte vinculante frente al asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0concepto que debe entenderse \u00a0 \u00ab\u2026 como la intervenci\u00f3n con entidad suficiente \u00a0para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial\u00bb, \u00a0toda vez que, solamente as\u00ed se constituir\u00e1 como una \u00a0efectiva participaci\u00f3n en el proceso, (CSJ, AP1086-2015, 04 \u00a0mar. 2015, rad. 45456)\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, t\u00e9ngase en cuenta que el proceso adelantado \u00a0por el Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0apenas super\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en la que tuvo lugar el descubrimiento probatorio de la Fiscal\u00eda \u00a0para luego pasar al de la defensa, durante la audiencia preparatoria, \u00a0de manera que la imparcialidad del juez no se ha comprometido, pues \u00a0en esos escenarios no se emite ning\u00fan juicio de valor respecto \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00faltimo reproche del libelista, ha de indicarse que \u00a0la estrategia procesal de un fiscal en cuanto al uso de los recursos \u00a0en las diferentes actuaciones a su cargo depende de varios factores, \u00a0como los hechos, la solicitud elevada, los alegatos de la contraparte \u00a0y los argumentos del juez para decidir, de ah\u00ed que no se \u00a0soslay\u00f3 el derecho a la igualdad del demandante cuando el \u00a0investigador, a diferencia de lo que hizo en el proceso adelantado en \u00a0su contra, no apel\u00f3 la improcedencia de las medidas \u00a0solicitadas contra un procesado por hechos similares. El Fiscal, al \u00a0igual que las dem\u00e1s partes e intervinientes, es libre para \u00a0confeccionar la estrategia que mejor se adec\u00fae a su teor\u00eda \u00a0del caso, afirmaci\u00f3n que cobija el ejercicio de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no sobra recodar que, bajo la \u00e9gida del sistema de \u00a0enjuiciamiento con tendencia acusatoria, la fiscal\u00eda es una \u00a0parte, al igual que la defensa y el imputado, pues fue despojada de \u00a0las atribuciones jurisdiccionales que ten\u00eda en el sistema \u00a0mixto. En ese sentido, sus solicitudes individualmente concebidas no \u00a0vulneran derechos fundamentales, en la medida en que siempre deber\u00e1n \u00a0ser avaladas por el juez para materializarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al no haberse transgredido en manera alguna los \u00a0derechos del ciudadano JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO, \u00a0se confirmar\u00e1 al fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 81 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2345 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109252. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 54 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0JAIME EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ, \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}