{"id":51609,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2341-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2341-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2341-2020\/","title":{"rendered":"STP2341-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2341-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Karina \u00a0Eugenia Saavedra Zuleta, \u00a0respecto del fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0se\u00f1ora KARINA EUGENIA SAAVEDRA ZULETA acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela al considerar que la autoridad accionada vulnera sus \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, dignidad humana, vida, salud y \u00a0educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0accionante que su c\u00f3nyuge Jaime El\u00edas Barros Ovalle fue \u00a0funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0ciudad de Valledupar, quien fue asesinado el 9 de marzo del 2000 por \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia, raz\u00f3n por la cual \u00a0presentaron demanda de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n en contra \u00a0de la mentada autoridad, la cual fue resuelta de manera favorable por \u00a0el Consejo de Estado registr\u00e1ndose como fecha de ejecutoria \u00a0del fallo el 28 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que ha \u00a0agotado todos los medios ante la administraci\u00f3n y la \u00a0jurisdicci\u00f3n para lograr el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0ordenada, frente a lo cual la Fiscal\u00eda asign\u00f3 turno \u00a0para el 8 de marzo de 2016, sin que hasta el momento se hubiese \u00a0efectuado su pago. Por lo que, adelanta en la actualidad proceso \u00a0ejecutivo ante el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo \u00a0del Cesar, para hacer efectiva la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad debido a sus \u00a0problemas de salud al padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, \u00a0adem\u00e1s de ser madre cabeza de familia, pues asume la \u00a0manutenci\u00f3n de su menor hija Andrea Karma Barros Saavedra, sin \u00a0contar con los recursos econ\u00f3micos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las \u00a0afectaciones de salud, se presentaron desde que fue diagnosticada la \u00a0patolog\u00eda \u201cCANALICULAR INFILTRANTE DE MAMA IZQUIERDO \u00a0ESTADIO IIA POR T3N1MO RE 75% RP80% HER2 POSITIVO 3+GRADO III \u00a0(Mastectom\u00eda izquierda)\u201d (sic) en marzo del a\u00f1o \u00a02014, debiendo someterse a m\u00faltiples procedimientos y \u00a0tratamientos m\u00e9dicos, lo cual le impide desempe\u00f1ar una \u00a0actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0pidi\u00f3 el amparo de sus derechos ut supra y, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ordenar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n en favor de aquella y su hija, dispuesta en el \u00a0proceso administrativo No. 2000123150002004191700, misma solicitud \u00a0que plante\u00f3 como medida provisional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 record\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el cobro de \u00a0obligaciones derivadas del cumplimiento de una providencia judicial, \u00a0menos al tratarse de asuntos contenciosos administrativos, pues el \u00a0art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo refiere que dichas ejecuciones se \u00a0dirimen ante la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto y comoquiera que en el presente caso la demanda ejecutiva \u00a0presentada ante el Tribunal Administrativo del C\u00e9sar est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, pese a que el 24 de septiembre de 2019 se \u00a0declararon no probadas las excepciones presentadas por el ente \u00a0acusador y se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, dicha \u00a0decisi\u00f3n no ha quedo en firme, pues la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el juez constitucional est\u00e1 impedido para \u00a0inmiscuirse en actuaciones judiciales que se encuentran en tr\u00e1mite, \u00a0y menos en asuntos en los que no es evidente la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n sin exponer las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros mecanismos para exigir el respeto de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los instrumetnos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto se observa que Karina Eugenia Saavedra Zuleta \u00a0se \u00a0encuentra inconforme debido a la falta de pago de la suma de dinero \u00a0ratificada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de mayo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada puede advertirse que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la accionante tiene la posibilidad de \u00a0exponer todos sus reproches al interior del proceso ejecutivo ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, en orden a exigir el \u00a0cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, \u00a0adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en \u00a0actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho \u00a0administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0conocer\u00e1 de los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0ejecutivos derivados de las condenas impuestas \u00a0y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte \u00a0una entidad p\u00fablica; e, igualmente los originados en los \u00a0contratos celebrados por esas entidades. [Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al interior de la actuaci\u00f3n se extrae que el 22 de \u00a0febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago; y el 24 de septiembre de 2019 se orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n al no aceptarse las excepciones \u00a0propuestas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0referentes a la prescripci\u00f3n, cobro de lo no debido, indebida \u00a0liquidaci\u00f3n de intereses, entre otras; decisi\u00f3n contra \u00a0la cual, la accionada elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0debe tramitarse ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo, \u00a0debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para \u00a0preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo \u00a0cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal \u00a0de improcedencia del amparo la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, situaci\u00f3n \u00e9sta que no se evidencia en el \u00a0presente evento, pues m\u00e1s all\u00e1 de exponer problemas de \u00a0salud, no se extrae una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, \u00a0m\u00e1xime cuando con el reclamo constitucional se pretende obviar \u00a0el tr\u00e1mite ejecutivo para el cobro de sentencias judiciales \u00a0tendiente al pago de dinero, desconociendo el derecho a la igualdad \u00a0de otras personas que se encuentran en turno para obtener similar \u00a0reconocimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no procede \u00a0el amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0CC \u00a0T-1316-2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que la accionante no \u00a0demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios con base en los \u00a0cuales pueda inferirse razonablemente \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2341-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109297 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Karina \u00a0Eugenia Saavedra Zuleta, \u00a0respecto del fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}