{"id":51608,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2340-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2340-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2340-2020_1\/","title":{"rendered":"STP2340-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2340-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109016 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jarit Meneses Berm\u00fadez, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Industria \u00a0Nacional de Gaseosas S.A. y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical de radicado No. \u00a011001310501020180069201. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., le \u00a0adelant\u00f3 un proceso especial de fuero sindical \u2013 \u00a0Autorizaci\u00f3n de despido-, por ser miembro de la Junta \u00a0Directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada \u00a0SINALTRAPACOL, Sindicato de empresa integrada por trabajadores de la \u00a0Industria en menci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; que \u00a0el 28 de noviembre de 2018, se admiti\u00f3 la demanda y para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n, la parte demandante suministr\u00f3 \u00a0varias direcciones para que fuera notificado el trabajador, a saber: \u00a0Carrera 99 N.\u00ba 127-61 Casa 120 (Fol. 860), Diagonal 77B N.\u00ba \u00a0120A-55 Casa 8 Engativ\u00e1 (Fol. 863), Calle 25D N.\u00ba 95A- 13 \u00a0(Fol. 864) direcci\u00f3n de la sociedad demandante, Carrera 31C \u00a0N.\u00ba 14\u00aa-58 Duitama, Boyac\u00e1 (Fol. 871), que luego de \u00a0varias comunicaciones devueltas por la empresa de correo certificado, \u00a0y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente y desconociendo \u00a0otra direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, el despacho procedi\u00f3 \u00a0mediante auto de 22 de febrero de 2019, visible a folio 882, orden\u00f3 \u00a0realizar el edicto emplazatorio y, se design\u00f3 auxiliar de la \u00a0justicia para la representaci\u00f3n del demandando. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2019, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0present\u00f3 incidente de nulidad \u00abcontra todas las \u00a0actuaciones que hab\u00edan realizado hasta el momento el \u00a0Despacho\u00bb, el cual resuelto el 4 siguiente, declara no probado \u00a0la nulidad alegada, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0que al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 24 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0confirma lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales, \u00a0y, en consecuencia, \u00abse ordene \u00a0al TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA TERCERA DEDECISION LABORAL, \u00a0dejar sin efectos los autos proferidos el 24 de octubre de 2019, y el \u00a0auto proferido por el JUZGADO D\u00c9CIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOTA (SIC) (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, neg\u00f3 el amparo deprecado toda vez que no \u00a0advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales deprecados y razonable encuentra las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades accionadas, por cuanto las mismas \u00a0gozan de un an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas con base en los elementos probatorios allegados al \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en desacuerdo con el fallo de \u00a0primera instancia, impugn\u00f3 \u00a0la misma sin exponer argumento alguno de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de amparo ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas constitucionales primarias, cuando \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 \u00a0exista otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice \u00a0como dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si las providencias \u00a0emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura, \u00a0transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia cuya protecci\u00f3n se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por el accionante est\u00e1 \u00a0orientada a que en amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas se deje sin efecto los autos del 4 y 24 de octubre de 2019 \u00a0proferido respectivamente por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad y en su lugar se declare probado el incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que las autoridades accionadas \u00a0encaminaron sus decisiones con base en las pruebas allegadas al \u00a0expediente en donde se logra determinar que en el proceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical promovido por la Industria \u00a0Nacional de Gaseosas S.A se agotaron todos los medios de notificaci\u00f3n \u00a0respecto a Jarit Meneses Berm\u00fadez \u00a0 -demandado-, en el cual se \u00a0buscaba informarlo del auto admisorio de la demanda, sin ser posible \u00a0su comparecencia al proceso, desembocando en la designaci\u00f3n de \u00a0curador ad litem, tal y como qued\u00f3 consagrado en la \u00a0providencia dictada por el Tribunal, \u00a0que reza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0procede la Sala a verificar el tr\u00e1mite adelantado para surtir \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en primer \u00a0lugar se observa a folios 862 863 copia de la gu\u00eda de env\u00edo \u00a0expedida por la empresa de correos con Delivery el 10 de diciembre de \u00a02018, en la que hace constar que se remiti\u00f3 \u201ccitaci\u00f3n \u00a0para diligencia de notificaci\u00f3n personal de qu\u00e9 trata \u00a0el art\u00edculo 291 del c\u00f3digo del proceso\u201d a la \u00a0direcci\u00f3n indicada en la demanda que coincide con la \u00a0suministrada por este en su recurso de apelaci\u00f3n \u201cdiagonal \u00a077B N.\u00ba 120A &#8211; 55 Engativ\u00e1\u201d la cual fue devuelta \u00a0con la anotaci\u00f3n \u201cdevoluci\u00f3n por traslado\u201d \u00a0\u201cla persona a notificar no reside en esa direcci\u00f3n, el \u00a0destinatario se traslad\u00f3\u201d dicha comunicaci\u00f3n \u00a0conten\u00eda informaci\u00f3n sobre la existencia del proceso, \u00a0su naturaleza y la fecha de la providencia que se pretend\u00eda \u00a0notificar igual manera se aport\u00f3 el certificado emitido por la \u00a0empresa de correo interrapidisimo, el 7 de febrero del 2019, en la \u00a0que da cuenta que se envi\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso, \u00a0art\u00edculo 292 del C.G.P., \u201ca la direcci\u00f3n indicada \u00a0por el demandado en su recurso\u201d diagonal 77B N.\u00ba 120A &#8211; 55 \u00a0con la anotaci\u00f3n: \u201crehusado se neg\u00f3 a recibir\u201d, \u00a0con el fin de notificarle personalmente el auto proferido el 27 de \u00a0noviembre del 2018 ,dentro del proceso indicado en precedencia, \u00a0dispuso admitir la demanda de levantamiento de fuero sindical en caso \u00a0de no comparecer se designar\u00e1 curador ad litem y se contin\u00faa \u00a0el proceso de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a \u00a0folios 872 a 874. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite sin lograr la comparecencia del demandado por auto \u00a0del 22 de febrero del 2019, se design\u00f3 curador ad litem para \u00a0que representara al demandado, a folio 882 con qui\u00e9n surgi\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n personal del acto admisorio de la demanda y se \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite procesal respectivo hasta agotarse \u00a0la etapa; de igual manera, se alleg\u00f3 el emplazamiento \u00a0realizado en el diario El espectador el d\u00eda domingo 26 de mayo \u00a0del 2019, folio 925. En virtud de lo anterior, encuentra la sala que \u00a0en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0admisorio demanda se cumplieron todas las exigencias establecidas en \u00a0la norma aplicable sin que se evidencia vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas procesales del demandado, de lo que se colige no se \u00a0configura la nulidad propuesta, lo que s\u00ed se verifica es el \u00a0af\u00e1n de la parte demandada en dilatar el proceso utilizando \u00a0maniobras dilatorias con el prop\u00f3sito de probar la decisi\u00f3n \u00a0de fondo en el presente asunto. Se confirma la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una \u00a0autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que \u00a0le son presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al \u00a0juez de tutela para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n de amparo para exponer su tesis \u00a0y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se \u00a0torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2340-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109016 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jarit Meneses Berm\u00fadez, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}