{"id":51606,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2339-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2339-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2339-2020\/","title":{"rendered":"STP2339-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2339-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109448 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Citi \u00a0M\u00f3vil S.A., \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso con radicado N\u00ba. 2019-00098. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que Richard William Machuca Serrano instaur\u00f3 en su contra \u00a0proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reintegro por \u00a0estabilidad laboral reforzada, pues fue despedido cuando gozaba de la \u00a0garant\u00eda de estabilidad laboral ocupacional reforzada, junto \u00a0con el pago de los salarios, prestaciones sociales y convencionales \u00a0dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro, la \u00a0indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario de que trata el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexaci\u00f3n y \u00a0costas procesales; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia el 29 de enero de 2019, en \u00a0la que absolvi\u00f3 a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el demandante apel\u00f3 y la Sala Laboral del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 el 21 de mayo de 2019, revoc\u00f3 la sentencia y \u00a0orden\u00f3 i) reintegrar al trabajador junto con el pago de \u00a0salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad \u00a0social desde el 01 de abril de 2017 \u00a0hasta que se haga efectivo el \u00a0reintegro y ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, asimismo iii) declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n y iv) absolvi\u00f3 \u00a0a la convocada de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el colegiado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la vigencia \u00a0de los porcentajes de calificaci\u00f3n en las limitaciones de \u00a0severa, moderada y profunda consignados en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 2463 de 2001 fue expresamente derogado por el 61 del \u00a0Decreto 1352 de 2013, que por tanto desaparece del sistema jur\u00eddico \u00a0la determinaci\u00f3n de la discapacidad por grados porcentuales \u00a0quedando sin sustento la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que exig\u00eda la determinaci\u00f3n de la gradualidad, \u00a0por ello opt\u00f3 por acudir a lo expresado en la sentencia SU \u00a0049- 2017 de la Corte Constitucional que determin\u00f3 que las \u00a0personas que contraen una enfermedad por cualquier causa accidente de \u00a0trabajo o enfermedad com\u00fan o laboral con \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en sus funciones que les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores experimentan una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y se exponen a un trato \u00a0discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juez de apelaciones concluy\u00f3 que el actor se encontraba con \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica que le imped\u00eda sustancialmente \u00a0el desempe\u00f1o de su labor debido a su historia cl\u00ednica, \u00a0as\u00ed como la historia cl\u00ednica ocupacional y como quiera \u00a0que la empleadora ten\u00eda conocimiento del estado de salud del \u00a0demandante en virtud de la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico \u00a0ocupacional ordenado por la empresa para los meses de enero y febrero \u00a0de 2017, que de igual manera era conocedora de sus limitaciones desde \u00a0el 30 de junio de 2015 por lo cual tramit\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ante el Ministerio \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales \u00a0por cuanto desconoci\u00f3 \u00abel precedente que edifica la \u00a0seguridad en la decisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0para el (sic) protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, \u00a0haciendo uso del precedente de la Corte Constitucional omitiendo lo \u00a0expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre dicha materia, \u00a0transgrediendo el principio de seguridad jur\u00eddica [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se le ampararan sus derechos fundamentales y, \u00a0como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 21 de mayo de 2019 y que se emita una nueva en favor de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que no se advert\u00eda \u00a0una actuaci\u00f3n irregular o arbitraria que justificara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0encontr\u00f3 que la sentencia de segunda instancia cuestionada, \u00a0por este medio, est\u00e1 respaldada en un adecuado an\u00e1lisis \u00a0probatorio y jur\u00eddico que conllev\u00f3 a la condena de la \u00a0empresa accionante; circunstancia que no solo desvirt\u00faa la \u00a0afectaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales reclamadas, \u00a0sino que evidencia la improcedencia del amparo constitucional \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado de la empresa accionante \u00a0insiste en los argumentos de su demanda, al tiempo que realza la \u00a0falta de seguridad jur\u00eddica que se desprende por la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU 049 de 2017, de la Corte \u00a0Constitucional, pues a su juicio, como el trabajador no contaba con \u00a0una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0firme, no pod\u00eda obtener sentencia laboral favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al considerar que la decisi\u00f3n impugnada conlleva \u00a0a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y al principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, solicita que se declare la nulidad de \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 21 \u00a0de mayo de 2019, en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0Richard William Machuca Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales generales y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia \u00a0con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente \u00a0evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de orden superior \u00a0y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que, al margen de si las decisi\u00f3n \u00a0objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la misma contiene argumentos razonables, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de condena laboral impuesta en contra de la empresa \u00a0Citi M\u00f3vil S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 \u00a0respecto a la procedencia de la protecci\u00f3n laboral reforzada y \u00a0su relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n previa al empleador de \u00a0un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, asunto respecto \u00a0el cual, al realizar la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0correspondiente asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0con la derogatoria del art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001 y \u00a0perder sustento la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que exig\u00eda la determinaci\u00f3n de la gradualidad \u00a0porcentual en severa y profunda para el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0especial por la discapacidad, por lo menos desde su derogatoria \u00a0expresa es una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra \u00a0forma de interpretaci\u00f3n para calificar entonces si la \u00a0limitaci\u00f3n en la salud del trabajador es, o ha sido, la causa \u00a0del finiquito del v\u00ednculo laboral y esta no puede ser otra que \u00a0la definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de \u00a02017, en la que se determin\u00f3 que una vez las personas contraen \u00a0una enfermedad o presentan por cualquier causa accidente de trabajo o \u00a0enfermedad com\u00fan o laboral una afectaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0de sus funciones que les impiden o dificulten sustancialmente el \u00a0desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, \u00a0experimentan una situaci\u00f3n constitucional de debilidad \u00a0manifiesta y se exponen a la discriminaci\u00f3n, con lo cual, \u00a0justamente, advirti\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas \u00a0de esta naturaleza que degradan al ser humano a la condici\u00f3n \u00a0de un bien econ\u00f3mico, especiales medidas de protecci\u00f3n \u00a0como la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que para la determinaci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de citada Ley, \u00a0no es necesario estar calificado en alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como tampoco, se exige estar, o no, incapacitado a la \u00a0fecha del despido, por lo que lo que verdaderamente importa es \u00a0asegurar la integridad de la dignidad humana del trabajador quien en \u00a0virtud de enfermedad o afecci\u00f3n en su salud, puede verse \u00a0menguado en el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones \u00a0regulares, experimentando entonces una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta frente a su empleador, situaci\u00f3n que es la que da \u00a0lugar a determinar si se entra a garantizar el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reformada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que la decisi\u00f3n cuestionada no demuestra \u00a0un trato arbitrario o caprichoso, pues la conclusi\u00f3n que \u00a0sirvi\u00f3 para resolver el asunto laboral sometido a escrutinio \u00a0tuvo soporte en una explicaci\u00f3n plausible, razonable y \u00a0favorable a los derechos de las personas que ostentan una condici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta derivada de una condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0debidamente comprobada y notificada a la parte empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la anterior interpretaci\u00f3n, en el plenario qued\u00f3 \u00a0plenamente demostrado que el patrono, Citi M\u00f3vil S.A., conoc\u00eda \u00a0la evidente situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0empleado Richard William Machuca, pues ten\u00eda en su poder la \u00a0respectiva historia cl\u00ednica1, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n llev\u00f3 a cabo la pr\u00e1ctica \u00a0de las evaluaciones m\u00e9dico laborales peri\u00f3dicas que \u00a0realizaba como empleadora, en donde f\u00e1cilmente se extra\u00eda \u00a0la disminuci\u00f3n motora que deb\u00eda protegerse. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tuvo conocimiento de las diligencias que elev\u00f3 la entidad \u00a0accionante ante el Ministerio del Trabajo, en aras de obtener permiso \u00a0o autorizaci\u00f3n para dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral a trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual fue \u00a0archivado en Resoluci\u00f3n 3461 del 26 de octubre de 2017, pues \u00a0dicho tr\u00e1mite administrativo perdi\u00f3 efectos ante la \u00a0anticipada y arbitraria terminaci\u00f3n laboral, sin que se \u00a0hubiese emitido previamente el correspondiente permiso para tal \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0qued\u00f3 claro que pese a lo anterior, y en contra de sus deberes \u00a0de solidaridad con su subordinado, de manera discriminatoria, \u00a0procedi\u00f3 a finalizar el v\u00ednculo contractual con Richard \u00a0William Machuca, quien claramente era beneficiario de la estabilidad \u00a0laboral reforzada, y por ende acreedor de las pretensiones reclamadas \u00a0en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, se \u00a0observa que las providencia censurada no se ofrece caprichosa ni \u00a0incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara \u00a0las razones jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n \u00a0por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable \u00a0que por esta v\u00eda se inicie un nuevo proceso para cambiar los \u00a0alcances de la interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria \u00a0bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, porque esa no es la funci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene el \u00a0libelista sobre el tema, no significa que la decisi\u00f3n que se \u00a0pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el canon 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la empresa empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 y 105 del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2339-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109448 \u00a0 Acta \u00a0048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Citi \u00a0M\u00f3vil S.A., \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}