{"id":51605,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2338-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2338-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2338-2020\/","title":{"rendered":"STP2338-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2338-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MANUEL \u00a0JES\u00daS \u00a0CUASTUMAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo deprecado dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, vida digna y \u00a0seguridad social. Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del \u00a0escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que \u00a0mediante Acto Administrativo n.\u00b0 000864-2009 el Instituto de \u00a0Seguros Sociales le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0promotor, con base en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelista refiere que solicit\u00f3 los incrementos del 14% y 7% de \u00a0que trata el art\u00edculo 21 ibidem, ya que tiene a cargo a su \u00a0esposa e hijo, quien se encuentra estudiando; no obstante, a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2017-3629185 de 7 de abril de 2017 la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones le neg\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que con ocasi\u00f3n a lo anterior, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, despacho que \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones en providencia proferida el 26 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta a favor de \u00a0Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, Colegiado que revoc\u00f3 la de primera \u00a0instancia mediante sentencia de 31 de julio de 2019 y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las s\u00faplicas incoadas en su \u00a0contra, tras considerar que el pensionado no era acreedor de los \u00a0incrementos solicitados, pues su prestaci\u00f3n fue causada con \u00a0posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. Como fundamento de su dicho \u00a0precis\u00f3 lo adoctrinado en la sentencia CC SU-140-2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelista cuestiona la decisi\u00f3n emitida por el fallador \u00a0encausado, para lo cual acoge los argumentos expuestos en la \u00a0aclaraci\u00f3n de voto emitida en la sentencia de segunda \u00a0instancia que se censura, en la que se plasm\u00f3 que en el sub \u00a0lite no pod\u00eda aplicarse dicho precedente jurisprudencial, toda \u00a0vez que el Consejo de Estado en anterior oportunidad se pronunci\u00f3 \u00a0respecto del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 al negar su \u00a0derogatoria org\u00e1nica; adem\u00e1s, que esta Sala de la Corte \u00a0desde 2005 ha adoctrinado una tesis contraria a la expuesta en \u00a0aquella providencia y que esta es regresiva y atenta contra el \u00a0principio de la favorabilidad laboral, aunado a que la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional en sede de tutela es criterio auxiliar de los \u00a0jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, agrega que si bien el magistrado que aclar\u00f3 su voto \u00a0indica que para \u00e9l igual se deb\u00eda revocar la \u00a0providencia de primer grado, pues los incrementos requeridos solo \u00a0aplicaban para quienes devengaran una mesada pensional equivalente a \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo cierto es que en \u00a0ning\u00fan aparte de la norma se exige este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de \u00a0que se resguarden sus derechos fundamentales invocados y, como \u00a0consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la \u00a0sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n para que, \u00a0en su lugar se confirme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por \u00a0las autoridades accionadas neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0concluir que la providencia cuestionada no se observ\u00f3 \u00a0caprichosa o inconsulta, advirti\u00e9ndose que en ella no solo se \u00a0hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los \u00a0motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, sin que se \u00a0configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y tampoco se advirti\u00f3 \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuyo resguardo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del accionante \u00a0en desacuerdo con la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0la impugn\u00f3 y para sustentar el disenso reiter\u00f3 que (i) \u00a0no tiene otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n sino la tutela \u00a0y, (ii) lo que se persigue no es una nueva instancia sino el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales de su prohijado \u00a0desconocidos en la providencia cuestionada la cual se sustent\u00f3 \u00a0en la sentencia CC SU140-2019 precedente que estima no era aplicable \u00a0al asunto dado que versa sobre acciones de tutela cuyos efectos solo \u00a0son interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0los fundamentos facticos y legales expuestos en el libelo e insiste \u00a0en el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y el 44 del reglamento interno de esta corporaci\u00f3n, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la providencia \u00a0emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad, al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social cuya \u00a0protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por el apoderado judicial \u00a0del accionante est\u00e1 orientada a que en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales reclamadas se deje sin efectos la \u00a0sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n para que, \u00a0en su lugar se confirme la de primer grado, que \u00a0dispuso el reconocimiento del incremento porcentual pensional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la autoridad accionada indic\u00f3 \u00a0con claridad las razones legales y el fundamento jurisprudencial por \u00a0las cuales no era procedente el reconocimiento y pago de los \u00a0incrementos pensionales por personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto advierte la Corte que en la providencia objeto de censura la \u00a0colegiatura accionada sostuvo que si bien ven\u00eda acogiendo el \u00a0criterio seg\u00fan el cual los aludidos incrementos eran \u00a0procedentes para quienes al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993 se les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0conforme a las previsiones del Decreto 758 de 1990, y que dicha \u00a0postura tambi\u00e9n era acogida por la Corte Constitucional, lo \u00a0cierto es que la misma bajo la sentencia CC SU140-2019 fue recogida. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente \u00a0sobre el cual la colegiatura accionada se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0reconocimiento de los incrementos fue limitado solo para las \u00a0asegurados que hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0para pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0Seguridad Social [1\u00b0 de abril de 1994] y, en el que adem\u00e1s \u00a0se asegur\u00f3 que \u00absi \u00a0todav\u00eda se estimara que el art\u00edculo 21 del decreto 758 \u00a0no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, ser\u00eda entonces \u00a0menester inaplicarlo por inconstitucional, en casos concretos, pues \u00a0su eventual reconocimiento violar\u00eda el inciso 11 del art\u00edculo \u00a048 superior seg\u00fan la reforma introducida por el acto \u00a0legislativo 01 de 2005\u00bb \u00a0razonamiento \u00a0que el Tribunal convocado, decidi\u00f3 acoger como propio \u00aben \u00a0virtud a su fuerza vinculante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una \u00a0autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que \u00a0le son presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al \u00a0juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0pues la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2338-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108911 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MANUEL \u00a0JES\u00daS \u00a0CUASTUMAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}