{"id":51602,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2335-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2335-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2335-2020\/","title":{"rendered":"STP2335-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2335-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Dora \u00a0Cecilia Linares Vel\u00e1squez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante soporta la petici\u00f3n de amparo, \u00a0sobre los hechos cuya s\u00edntesis se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que Dora \u00a0Cecilia Vel\u00e1zquez Linares \u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Codensa S.A. \u00a0E.S.P, para que se le ordenara a dicha empresa que reconociera y \u00a0pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, al estimar \u00a0que re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 34 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva; estos son, tener 20 a\u00f1os de \u00a0servicio y una edad mayor de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata que la primera instancia termin\u00f3 con sentencia del 20 \u00a0de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el reconocimiento pensional \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la accionante, recurso \u00a0que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en prove\u00eddo del 18 de julio de 2013, en el sentido confirmar \u00a0el fallo adverso a los intereses de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en providencia del 3 de septiembre de 2019, resolvi\u00f3 no casar \u00a0la providencia con fundamento en que la demandante no reun\u00eda \u00a0los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0convencional, mientras dicha norma especial se tuvo vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de febrero de 2020, Dora Cecilia Vel\u00e1squez Linares \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del \u00a03 de septiembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0manifestando que dicha Corporaci\u00f3n conculc\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al desconocer que los beneficios \u00a0convencionales se otorgaron hasta el 31 de julio de 2010, momento \u00a0para el cual la trabajadora cumpl\u00eda los requisitos de tiempo y \u00a0edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la anterior irregularidad, \u00a0sostiene que re\u00fane \u00a0los requisitos de procedibilidad para cuestionar providencias por \u00a0medio de tutela; y adem\u00e1s, estima que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, y defecto por desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, pues el Acto Legislativo N\u00ba 1 de \u00a02005 consagr\u00f3 que los reg\u00edmenes especiales reg\u00edan \u00a0hasta el 31 de julio de 2010, tal y como lo ha explicado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL2498 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez 34 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que no ha \u00a0incurrido en ninguna conducta que lesione o ponga en peligro los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual, \u00a0solicita que sea desvinculada del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante haber sido notificados del inicio de la presente acci\u00f3n, \u00a0los dem\u00e1s vinculados y demandados no rindieron informe \u00a0requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo \u00a0tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantea la actora se centra en \u00a0la supuesta equivocaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0al no reconocer que la Convenci\u00f3n Colectiva, en que sustenta \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se encontraba vigente al \u00a0momento en que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os \u00a0de servicio al interior de Codensa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0puede afirmarse que dicha tem\u00e1tica, planteada en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, fue debidamente estudiada y desvirtuada al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n judicial laboral, circunstancia que \u00a0inhibe al funcionario constitucional reabrir litigios zanjados por el \u00a0juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, la actora pasa por alto el detallado an\u00e1lisis que \u00a0expuso la demandada sobre la vigencia de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0estudiar la apelaci\u00f3n de la parte demandante, \u00a0se tendr\u00eda que analizar la \u00a0vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva (2004-2007), suscrita \u00a0entre CODENSA S. A. ESP y SINTRAELECOL, a la luz de lo dispuesto en \u00a0los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 y, al hacerlo, se arribar\u00eda \u00a0a la conclusi\u00f3n, de que siendo cierto que la \u00a0demandante cumpli\u00f3 la edad requerida en el art\u00edculo 34 \u00a0de dicho acuerdo (50 a\u00f1os), el 12 de junio de 2006, por haber \u00a0nacido el \u00a0mismo d\u00eda y mes de 1956, tambi\u00e9n lo es que el segundo \u00a0de los requisitos contemplados en la norma convencional (20 a\u00f1os \u00a0de servicio), lo complet\u00f3 en el a\u00f1o 2009, al ser un \u00a0hecho indiscutido que el v\u00ednculo laboral entre las partes \u00a0inici\u00f3 el 27 de febrero de 1989 (f.\u00b0 27 \u00a0del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, para la fecha en que la impugnante reuni\u00f3 \u00a0los requisitos estipulados en el acuerdo convencional en menci\u00f3n, \u00a0conforme al acto legislativo en comento, hab\u00eda perdido \u00a0vigencia, en atenci\u00f3n a que no se encontraba en ninguna de las \u00a0hip\u00f3tesis que asent\u00f3 la Corte en la sentencia CSJ \u00a0SL12498-2017, que a su vez reiter\u00f3 la CSJ SL, 31 \u00a0en. 2007 rad. 31000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la primera de ellas se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a juicio de esta Corporaci\u00f3n, del precepto constitucional \u00a0objeto de an\u00e1lisis se desprende una primera regla, consistente \u00a0en que la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente \u00a0pactado\u00bb hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n \u00a0expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, de manera que \u00absi \u00a0ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en vigencia \u00a0del acto legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta \u00a0cuando finalizara el \u201ct\u00e9rmino inicialmente pactado\u201d\u00bb. \u00a0Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas \u00a0pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalizaci\u00f3n \u00a0sea ulterior a esta reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda y \u00a0tercera hip\u00f3tesis, b\u00e1sicamente expresan un mismo \u00a0razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convenci\u00f3n \u00a0haya sido objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas por cuenta de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de \u00a02010, fecha fijada como l\u00edmite a la pervivencia de los \u00a0beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el \u00a0vencimiento de un acuerdo colectivo ocurri\u00f3 en diciembre de \u00a02004 y por fuerza de la renovaci\u00f3n legal aludida se ha \u00a0extendido en m\u00faltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las \u00a0prestaciones pensionales all\u00ed previstas subsistir\u00e1n \u00a0hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como m\u00e1ximo \u00a0hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n \u00a0entre ambos escenarios, a primera vista, parecer\u00eda arbitraria, \u00a0empero no lo es. En la primera situaci\u00f3n, el constituyente \u00a0delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos \u00a0efectos a los compromisos y t\u00e9rminos expresamente acordados \u00a0por las partes, en ejercicio de su derecho de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de \u00a0los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido \u00a0unilateralmente por una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Se evit\u00f3 \u00a0as\u00ed, la restricci\u00f3n e imposici\u00f3n heter\u00f3noma \u00a0a lo que aut\u00f3nomamente hab\u00edan negociado las partes y \u00a0sobre lo cual reca\u00edan sus expectativas leg\u00edtimas de que \u00a0lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta f\u00f3rmula podr\u00edan darse eventos en los que las \u00a0reglas pensionales no solo se extiendan m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0a\u00f1o 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como \u00a0ser\u00eda el caso de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita por primera vez en el a\u00f1o 2004, con una \u00a0vigencia de 10, 12 o 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] con \u00a0base en [la] lectura del par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0, es \u00a0posible armonizar y dar coherencia l\u00f3gica a las expresiones \u00a0\u00abse mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0estipulado\u00bb y \u00aben todo caso perder\u00e1n vigencia el \u00a031 de julio de 2010\u00bb. La primera alude a la observancia del \u00a0t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0expresamente pactado por las partes en el marco de la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y, la segunda, a las pr\u00f3rrogas legales \u00a0autom\u00e1ticas de las convenciones o pactos que desde antes de la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 ven\u00edan \u00a0operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de \u00a0julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los \u00a0preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los \u00a0entes del texto objeto de an\u00e1lisis expresa una regla y, por \u00a0ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la \u00a0mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que \u00a0en sus relaciones exista interacci\u00f3n material y l\u00f3gica \u00a0entre s\u00ed y con el resto de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0conformidad con este criterio jurisprudencial, en el sub examine, \u00a0como no se discute que la regla pensional consignada en el art\u00edculo \u00a034 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre \u00a0CODENSA S. A. ESP y su sindicato de trabajadores, no fue objeto de \u00a0pr\u00f3rroga autom\u00e1tica antes del Acto Legislativo 01 de \u00a02005, pues se estipul\u00f3 por primera vez en el a\u00f1o 2004, \u00a0por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el a\u00f1o \u00a02007, se impone concluir que perdi\u00f3 su vigencia en este \u00faltimo \u00a0a\u00f1o y, dado que para entonces la trabajadora no hab\u00eda \u00a0cumplido 20 a\u00f1os de servicios a la demandada, requisito \u00a0necesario para consolidar su derecho pensional, no tiene derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo estas consideraciones, el juez ordinario evidenci\u00f3 que la \u00a0actora cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad el 12 de junio de \u00a02006, sin embargo, los 20 a\u00f1os de servicio en la entidad \u00a0demandada se satisficieron en el 2009; y como la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva feneci\u00f3 el 2007, sin que hubiere tenido prorrogas \u00a0autom\u00e1ticas; ello significa que no acredit\u00f3 ambos \u00a0requisitos, para obtener pensi\u00f3n, durante la vigencia de la \u00a0norma especial, raz\u00f3n por la cual, no le cobija el r\u00e9gimen \u00a0pensional que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, esta Sala no encuentra que la providencia cuestionada, \u00a0sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de \u00a0un pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de defecto alguno, como \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo resuelto, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer las \u00a0decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los jueces y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para \u00a0la defensa de las garant\u00edas fundamentales, pero, se reitera, \u00a0no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica las garant\u00edas \u00a0de la actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco \u00a0resulta viable en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por las anteriores consideraciones se declarar\u00e1 improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Dora \u00a0Cecilia Vel\u00e1zquez Linares, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2335-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109326 \u00a0 Acta \u00a0 041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Dora \u00a0Cecilia Linares Vel\u00e1squez, \u00a0a trav\u00e9s de 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