{"id":51600,"date":"2023-09-15T20:52:22","date_gmt":"2023-09-15T20:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2333-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:22","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:22","slug":"stp2333-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2333-2020\/","title":{"rendered":"STP2333-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2333-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la apoderada judicial de Empresas Varias de Medell\u00edn \u00a0S.A. E.S.P., en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de \u00a0escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el apoderado de Empresas Varias de Medell\u00edn S.A. E.S.P. que \u00a0Praxedes Jaramillo Oquendo, el 10 de septiembre de 2007, promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la entidad accionante con el objeto de que se \u00a0condenara a la mencionada empresa a reconocerle y pagarle, en su \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n que disfrutaba Jes\u00fas Orrego Santana1, \u00a0con quien mantuvo uni\u00f3n marital desde el a\u00f1o de 1976 \u00a0hasta su muerte, v\u00ednculo del cual, el 1\u00b0 de septiembre de \u00a01984, naci\u00f3 su hija Ana Bertilda Orrego Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0042 del 15 de abril de 1994, la entidad reconoci\u00f3 el beneficio \u00a0pensional en un 50% a Isabel Castro viuda de Orrego, en calidad de \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pues al momento de fallecer2 \u00a0el pensionado, la sociedad conyugal se encontraba vigente; y le \u00a0correspondi\u00f3 el restante 50% a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior reclamaci\u00f3n judicial fue resuelta mediante sentencia \u00a0de 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero \u00a0Adjunto \u00a0al Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0dependencia que accedi\u00f3 al reconocimiento de retroactivo \u00a0($274.557.509.80) y mesada pensional en favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de 18 de \u00a0octubre de 2011, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, \u00a0pues disminuy\u00f3 el monto del retroactivo ($154.734.098,15) y \u00a0absolvi\u00f3 respecto de la condena por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2019, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al desatar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0empresa demandada cas\u00f3 la providencia para modificarla en el \u00a0sentido de declarar que a Praxedes Jaramillo Oquendo le asiste el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente desde el 1\u00ba de septiembre de 2018, le reconoci\u00f3 \u00a0un retroactivo de $538.681.593.oo y conden\u00f3 al Departamento de \u00a0Antioquia, al municipio de Medell\u00edn y a las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Medell\u00edn E.S.P., a mantener la cuota parte jubilatoria \u00a0seg\u00fan la Resoluci\u00f3n N\u00ba 004 del 21 de marzo de \u00a01970, entidades contra las cuales, la demandada &#8211; Empresas Varias de \u00a0Medell\u00edn- le asiste el derecho de repetir el pago efectuado, \u00a0el las cuotas partes que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad actora dirige la acci\u00f3n de tutela contra la anterior \u00a0providencia al estimar que el reconocimiento pensional en favor de \u00a0Praxedes Jaramillo Oquendo fue indebido, pues se utiliz\u00f3 una \u00a0prerrogativa que estaba consagrada en el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, norma que no es aplicable al caso examinado, pues deb\u00eda \u00a0zanjarse seg\u00fan la Ley 71 de 1988 y Decreto reglamentario 1160 \u00a0de 1989, que no consagraba derechos pensionales concurrentes y \u00a0simult\u00e1neos entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge, \u00a0como irregularmente lo reconoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 equivocado el valor del retroactivo liquidado en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, pues estima que no debi\u00f3 \u00a0incluirse el per\u00edodo comprendido entre el 16 de septiembre de \u00a02008 y el 15 de diciembre de 2009, en raz\u00f3n a que ya fueron \u00a0debidamente pagados. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda \u00a0de Medell\u00edn se opone a las pretensiones de la demanda al \u00a0estimar que le asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al conceder la pensi\u00f3n a la demandante, Jaramillo \u00a0Oquendo, pues claramente acredit\u00f3 las condiciones para acceder \u00a0a la sustituci\u00f3n pensional; adicionalmente, no es \u00a0constitucionalmente admisible hacer una discriminaci\u00f3n entre \u00a0la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00a0como lo pretende la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0expone que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual, solicita se deniegue por \u00a0improcedente el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s partes y vinculados dentro de la demanda de amparo, \u00a0no obstante haber sido notificados de su tr\u00e1mite, no rindieron \u00a0informe requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones de \u00a0la judicatura en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por \u00a0el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantea la actora se centra en \u00a0la supuesta equivocaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0al conceder indebidamente el reconocimiento de sustituci\u00f3n \u00a0pensional a la se\u00f1ora Pr\u00e1xedes Jaramillo Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0puede afirmarse que todos los temas planteados en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, como el estudio de la norma aplicable y las controversias \u00a0entre c\u00f3nyuge \u00a0 y compa\u00f1era permanente bajo la Ley 71 \u00a0de 1998; fueron cuestiones debidamente estudiadas al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial laboral, circunstancia que inhibe al \u00a0funcionario constitucional reabrir litigios zanjados por el juez \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, sobre la interpretaci\u00f3n de la procedencia del \u00a0reconocimiento pensional para la compa\u00f1era permanente en \u00a0vigencia de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, la M\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de lo Laboral estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya \u00a0ha estudiado el alcance del Decreto 1160 de 1989, particularmente en \u00a0aquellos eventos en los que el causante tuviere c\u00f3nyuge, pero \u00a0existiera separaci\u00f3n de hecho; y al tiempo se acreditara que \u00a0existi\u00f3 una uni\u00f3n de hecho y se mantuviera la \u00a0convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0ha dicho la jurisprudencia que tal circunstancia apareja para la \u00a0c\u00f3nyuge la p\u00e9rdida del derecho a sustituirlo en el goce \u00a0de la pensi\u00f3n, \u00ab[\u2026] para radicarlo en cabeza de \u00a0su compa\u00f1era permanente, a menos de que aquella probara su \u00a0situaci\u00f3n de imposibilidad de hacer vida en com\u00fan por \u00a0causas que no le fueran imputables, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 \u00a0en el sub judice\u00bb (CSJ SL, 10 de agosto de 2010, radicado \u00a036540, CSJ SL, 7 de marzo de 2006, radicaci\u00f3n 21572). \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, la sola existencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0no conduce a la conclusi\u00f3n de que es a ella a quien le \u00a0corresponda la sustituci\u00f3n pensional, pues la norma en \u00a0comento, que en principio le daba prelaci\u00f3n a frente a la \u00a0compa\u00f1era permanente, tambi\u00e9n consagraba las causas por \u00a0las cuales aquella perd\u00eda el derecho, entre otras, cuando los \u00a0c\u00f3nyuges no tuvieran vida en com\u00fan al momento del \u00a0deceso del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 7 del Decreto 1160 de 1980 al regular la p\u00e9rdida \u00a0del derecho del c\u00f3nyuge sobreviviente, estableci\u00f3 unas \u00a0reglas generales, esto es, haberse disuelto la sociedad conyugal, si \u00a0existi\u00f3 separaci\u00f3n de cuerpos, y l\u00f3gicamente la \u00a0ausencia de convivencia con el causante al momento de la muerte. \u00a0Al \u00a0tiempo, el legislador contempl\u00f3 una excepci\u00f3n en la \u00a0cual no se perd\u00eda el derecho, esto es, cuando el sup\u00e9rstite \u00a0demostrara haber sido abandonado por el otro, o por el hecho de que \u00a0se impidiera su vida de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al contrastar el anterior an\u00e1lisis con las pruebas obrantes en \u00a0la actuaci\u00f3n, se evidenci\u00f3 que en el caso en concreto \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se equivoca el censor cuando afirma que el Tribunal no debi\u00f3 \u00a0darle \u00a0prevalencia a la compa\u00f1era permanente sobre la c\u00f3nyuge, \u00a0por no tener esa orientaci\u00f3n las normas anteriores a la Ley \u00a0797 de 2003. Al respecto es importante tener en cuenta que el \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 1160 de 1989 indicaba \u00abPara \u00a0efectos de la sustituci\u00f3n pensional, se admitir\u00e1 la \u00a0calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a quien \u00a0ostente el estado civil soltero (a) y haya hecho vida marital con el \u00a0causante durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0fallecimiento de este o en el lapso establecido en reg\u00edmenes \u00a0especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar \u00a0esta norma con lo estatuido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 71 \u00a0de 1988, se observa que all\u00ed no se se\u00f1ala ninguna \u00a0limitante para que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0pudiera acceder al beneficio pensional, a falta el c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991, no es admisible hacer discriminaciones frente al compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente, ya que el art\u00edculo 42 instituy\u00f3 \u00a0una especial protecci\u00f3n a la familia, la cual puede estar \u00a0constituida por matrimonio o por v\u00ednculos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Jaramillo Oquendo y el \u00a0se\u00f1or Orrego Santana, debe ser protegida, pues la convivencia \u00a0entre ellos tuvo las connotaciones que emanan de la Carta Superior, \u00a0existiendo \u00e1nimo de permanencia, apoyo, solidaridad y soporte \u00a0mutuo pro m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, \u00a0tampoco se advierte irregularidad alguna en relaci\u00f3n con las \u00a0fechas se\u00f1aladas en la \u00a0liquidaci\u00f3n del retroactivo, \u00a0pues claramente se estableci\u00f3 la fecha exacta desde cuando la \u00a0demandante Pr\u00e1xedes Jaramillo Oquendo obtuvo su reconocimiento \u00a0pensional, bajo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se observa que la accionante present\u00f3 la demanda ordinaria \u00a0laboral el 9 de octubre de 2007, luego en principio, habr\u00eda \u00a0que reconocer la prestaci\u00f3n a partir del 9 de octubre de 2004 \u00a0por encontrarse prescritas las mesadas anteriores. Sin embargo, no es \u00a0posible conceder la pretensi\u00f3n desde la citada fecha, puesto \u00a0que el empleador pag\u00f3 la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite hasta el mes de agosto de 20084. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n requerida a la se\u00f1ora \u00a0Jaramillo Oquendo s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse a partir del 1\u00ba \u00a0de septiembre del a\u00f1o 2008. Se tomar\u00e1 como valor \u00a0inicial de la pensi\u00f3n la suma de $706.314 en armon\u00eda \u00a0con lo se\u00f1alado por la Resoluci\u00f3n n\u00ba 042 del 15 de \u00a0abril de 1994, cuyo retroactivo asciende a $538.681.593,69 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, las fechas indicadas hacen referencia al momento desde \u00a0cuando la demandante Pr\u00e1xedes \u00a0 \u00a0 Jaramillo Oquendo adquiri\u00f3 \u00a0su estatus pensional, independientemente de que se hubiere realizado \u00a0alg\u00fan pago previo que deba ser descontado, si a ello hubiere \u00a0lugar; pues se trata de una controversia que deber\u00e1 ser \u00a0materia de discusi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo laboral, si \u00a0fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, \u00a0esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada, sea \u00a0incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un \u00a0pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de defecto alguno, como \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que se habilite o reabra la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica-probatoria cuando a las partes les asista \u00a0inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales \u00a0al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertir\u00eda \u00a0al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario id\u00f3neo para \u00a0intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el funcionario de tutela verifique la juridicidad de \u00a0los tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y de los \u00a0elementos materiales por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Empresas Varias de Medell\u00edn S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtuvo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0004 del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Momento cuando falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la c\u00f3nyuge Isabel Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2333-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109175 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la apoderada judicial de Empresas Varias de Medell\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}