{"id":51599,"date":"2023-09-15T20:52:21","date_gmt":"2023-09-15T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2332-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:21","slug":"stp2332-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2332-2020\/","title":{"rendered":"STP2332-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2332-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por PEDRO \u00a0LE\u00d3N \u00a0LEAL \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado \u00a0en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 23 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0LE\u00d3N \u00a0LEAL \u00a0fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 como responsable de los delitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte \u00a0de estupefacientes agravado a la pena de 82 meses y 9 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena impuesta es ejercida actualmente por el Juzgado \u00a023 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, autoridad ante la cual, al estimar que cumpl\u00eda con las \u00a0tres quintas parte de la pena impuesta, el penado solicit\u00f3 el \u00a0beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 04 de marzo del a\u00f1o 2019 fue negada la prerrogativa \u00a0reclamada, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria dado que no fue impugnada \u00a0a trav\u00e9s de ninguno de los recursos que contra ella proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2019 y bajo los mismos argumentos el demandante \u00a0solicit\u00f3 nuevamente que se le otorgara el aludido beneficio, \u00a0petici\u00f3n frente a la cual por auto del 22 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, el aludido despacho judicial dispuso estarse a lo \u00a0resuelto en el prove\u00eddo reci\u00e9n citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del anterior fue presentado, por parte del penado, recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n sobre la cual el Juzgado \u00a0accionado el 4 de septiembre siguiente decidi\u00f3 no darle \u00a0tr\u00e1mite por considerar que lo cuestionado no correspond\u00eda \u00a0a un auto interlocutorio sino a uno de tr\u00e1mite con el que no \u00a0se hab\u00eda resuelto sustancialmente ninguna situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negaci\u00f3n del recurso interpuesto es se\u00f1alado por el \u00a0accionante de transgresora de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y alega que con la decisi\u00f3n de negar el beneficio \u00a0reclamado por la valoraci\u00f3n de la conducta se est\u00e1 \u00a0realizando un doble juicio sobre la misma, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita que en amparo de sus prerrogativas fundamentales se ordene \u00a0al Juzgado23 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 le otorgue el beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y el informe de la autoridad accionada \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocado porque contra el auto \u00a0del 22 de agosto ning\u00fan recurso proced\u00eda, dado que \u00a0aquel no hab\u00eda resuelto sustancialmente la solicitud de \u00a0libertad condicional y, porque respecto de la providencia del 4 de \u00a0marzo se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se \u00a0postul\u00f3 ninguno de los recursos que en contra de la misma \u00a0proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el libelista la impugna y en sustento de su \u00a0disenso postula los mismos fundamentos expuestos en el libelo, \u00a0reiterando que se le otorgue el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra las \u00a0providencias del Juzgado \u00a023 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales (i) el 4 de septiembre de 2019 dej\u00f3 \u00a0de darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0del 22 de agosto y, (ii) el 4 de marzo de 2019 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional previa valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos por el demandante no ofrecen la \u00a0contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la primera de las citadas providencias, \u00a0no encuentra la Corte que se amenace o transgreda el derecho al \u00a0debido proceso pues conforme lo dispone el ordenamiento procesal \u00a0penal1 \u00a0aplicable al asunto, en contra de los autos de tr\u00e1mite ning\u00fan \u00a0recurso procede pues se trata de actos de comunicaci\u00f3n al \u00a0interesado para que [dado \u00a0que ninguna variante se introduc\u00eda para volver a estudiar la \u00a0solicitud de libertad condicional] \u00a0se remita a una decisi\u00f3n anterior en la cual ya hab\u00eda \u00a0sido estudiada y decidida de fondo la misma problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto hace a la providencia del 4 de marzo de 2019, advierte la \u00a0Corte \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se encamina a restarle validez \u00a0a la actuaci\u00f3n y determinaci\u00f3n judicial del despacho \u00a0accionado, lo cual, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre \u00a0constitucional resulta improcedente, pues, \u00e9sta no fue \u00a0concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal \u00a0consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con \u00a0las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues bien, \u00a0en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n obrante \u00a0en el diligenciamiento, se tiene que, \u00a0el Juzgado \u00a023 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 \u00a0auto del 4 de marzo de 2019 a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 \u00a0el beneficio de libertad condicional, prove\u00eddo contra el cual \u00a0pod\u00eda presentar recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo hizo, \u00a0prefiriendo acudir al presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n \u00a0para que sea el Juez constitucional el que supla la carga que como \u00a0parte accionada dentro del proceso penal le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, \u00a0relativos a una aparente \u201cdoble \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u201d, \u00a0de ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente \u00a0para promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos \u00a0que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, \u00a0por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar \u00a0t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta que una \u00a0actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios ordinarios \u00a0de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional \u00a0instrumento de protecci\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado el \u00a0Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que se incumpli\u00f3 el requisito de agotamiento \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0le ofrec\u00eda al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, encuentra la Corte que el \u00a0funcionario judicial decidi\u00f3 no otorgar el subrogado \u00a0pretendido tras arribar a la conclusi\u00f3n del incumplimiento del \u00a0requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible, \u00a0ello conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 64 de la ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014 el \u00a0cual regula el beneficio reclamado por el accionante, dicho canon es \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL.\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos no pueden per \u00a0se \u00a0ser descalificados por la Sala, contrario \u00a0sensu \u00a0son plenamente atendibles; siendo una situaci\u00f3n distinta que \u00a0la parte actora no est\u00e9 de acuerdo con lo resuelto al no \u00a0ajustarse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte \u00a0recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes \u00a0para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000 Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191. PROCEDENCIA DE LA APELACION.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2332-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109029 \u00a0 Acta \u00a0048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por PEDRO \u00a0LE\u00d3N \u00a0LEAL \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}