{"id":51598,"date":"2023-09-15T20:52:21","date_gmt":"2023-09-15T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2331-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:21","slug":"stp2331-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2331-2020\/","title":{"rendered":"STP2331-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2331-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de HENRY IBARG\u00dcEN MENA, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada \u00a0ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal \u00a0de radicado No. 050016000207201800743. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de noviembre de 2019 se surti\u00f3 audiencia preparatoria \u00a0ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn en el marco del proceso que se \u00a0adelanta contra Henry Ibarg\u00fcen Mena por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Tras agotarse las etapas de enunciaci\u00f3n y solicitud probatoria \u00a0el funcionario judicial procedi\u00f3 a decretar la totalidad de \u00a0las pruebas solicitadas por las partes, decisi\u00f3n que no fue \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Seguidamente, mientras se intentaba fijar la fecha y hora para la \u00a0audiencia de juicio oral, el Fiscal encargado se percat\u00f3 de \u00a0haber solicitado las pruebas correspondientes a otro proceso, \u00a0producto de \u00a0confusi\u00f3n de las carpetas, derivada de las \u00a0diferentes diligencias que tendr\u00edan lugar ese d\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n que inmediatamente advirti\u00f3 al juez. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Atendiendo a la observaci\u00f3n realizada por el representante del \u00a0ente acusador, el funcionario de conocimiento decidi\u00f3 decretar \u00a0de oficio la nulidad y orden\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0hasta el momento de la enunciaci\u00f3n de los medios de prueba, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n por parte del \u00a0defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En decisi\u00f3n de fecha 19 de noviembre de 2019 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 el auto objeto de impugnaci\u00f3n argumentando \u00a0\u00ab(i) \u00a0que se deben hacer efectivos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes en el proceso penal (Art. 44 C. Pol.); (ii) que solo \u00a0en apariencia se decretaron pruebas para esclarecer la verdad en los \u00a0hechos donde es v\u00edctima un menor de edad; (iii) que de \u00a0acogerse la tesis de la defensa, no se podr\u00eda establecer la \u00a0verdad de los hechos, con objetividad (Art. 5 CPP); (iv) que fue en \u00a0la misma audiencia preparatoria donde la fiscal\u00eda se percat\u00f3 \u00a0del error sobre la confusi\u00f3n de carpetas, y no se observa mala \u00a0fe, dolo o colusi\u00f3n; (v) no se vulneran los derechos del \u00a0procesado en la medida que tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir prueba \u00a0para oponerse a las pruebas de la fiscal\u00eda; (vi) la \u00fanica \u00a0forma de restablecer los derechos de las partes involucrada [sic] \u00a0es a trav\u00e9s de la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la parte actora, la decisi\u00f3n del cuerpo colegiado al \u00a0confirmar el auto proferido por el juez de conocimiento viola el \u00a0derecho al debido proceso en cuanto la actuaci\u00f3n va en \u00a0contrav\u00eda de las formas y caracter\u00edsticas propias del \u00a0modelo de juicio oral de corte acusatorio y contra los principios del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo anterior en cuanto seg\u00fan el libelista a \u00ab\u2026la \u00a0se\u00f1ora juez de instancia se le advierte del yerro cometido por \u00a0parte del se\u00f1or fiscal y esta decide unilateralmente decretar \u00a0la nulidad de oficio para darle la oportunidad de que se pueda volver \u00a0a solicitar pruebas, est\u00e1 tomando partido del lado de la \u00a0fiscal\u00eda (\u2026)\u00bb \u00a0y, en el mismo sentido a trav\u00e9s de dicha determinaci\u00f3n \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0vulnera un principio fundamental de las nulidades, el cual radica en \u00a0que las mismas s\u00f3lo pueden ser generadas por yerros de la \u00a0judicatura y nunca por errores de las partes (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el actor que de aceptarse la \u00a0soluci\u00f3n propuesta por las autoridades accionadas se generar\u00eda \u00a0un escenario en el que \u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0juez va llevando \u00a0de \u00a0la mano al fiscal para que siempre le vaya bien y en caso de que \u00a0cometa un yerro llegue la mano salvadora de la judicatura con una \u00a0nulidad para poder ayudarlo en su causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En conclusi\u00f3n, el demandante acude al mecanismo de amparo, \u00a0toda vez que con las determinaciones objeto de reproche se vislumbra \u00a0 una trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, en punto de los cuestionamientos del \u00a0actor a la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia preparatoria, \u00a0adujo que la determinaci\u00f3n tomada obedeci\u00f3 a dos \u00a0razones esenciales: por un lado, a la consideraci\u00f3n de que se \u00a0configurar\u00eda efectivamente una afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso si se diera inicio al juicio oral a sabiendas de que los \u00a0medios de prueba decretados no guardan relaci\u00f3n alguna con las \u00a0afirmaciones f\u00e1cticas de la acusaci\u00f3n, de modo que en \u00a0\u00faltimas se impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de un juicio \u00a0justo y, por otro, que de no tomar medidas adecuadas en relaci\u00f3n \u00a0con la situaci\u00f3n concreta se estar\u00edan desatendiendo los \u00a0derechos de las v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello descart\u00f3 que se hubiere configurado una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante, resaltando que en todo caso ser\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de los medios de prueba relacionados con el caso que se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar la presunci\u00f3n de inocencia que asiste al acusado o \u00a0a emitir una sentencia a trav\u00e9s de la cual se declare la \u00a0responsabilidad penal de este. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado ponente de la providencia mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n manifest\u00f3 ya haberse \u00a0pronunciado en relaci\u00f3n con el asunto en cuesti\u00f3n \u00a0dentro de la decisi\u00f3n que es objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 214 Seccional CAIVAS de Medell\u00edn solicit\u00f3 que \u00a0no se accediera a las pretensiones del demandante toda vez que en la \u00a0situaci\u00f3n sub \u00a0lite no \u00a0se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos que este \u00a0refiere. Como fundamento de dicha afirmaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para la fecha de los hechos hab\u00eda sido trasladado hace \u00a0poco tiempo de otra unidad y que debido a la alta carga laboral que \u00a0implic\u00f3 dicho traslado incurri\u00f3 en el error de se\u00f1alar \u00a0equivocadamente el contenido de las carpetas de las varias audiencias \u00a0preparatorias que adelantar\u00eda ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0precis\u00f3 que en todo caso la defensa le pudo haber advertido \u00a0del error que hab\u00eda cometido y que en \u00faltimas se \u00a0estar\u00e1n violando las garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0si se permitiese realizar un juicio sin prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 349 Judicial II Penal de dicha, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo al considerar que lo que se \u00a0busca atacar es una decisi\u00f3n de la judicatura que est\u00e1 \u00a0en firme y que no afecta el derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0particular consider\u00f3 la funcionaria del Ministerio P\u00fablico \u00a0que si el defensor del acusado advirti\u00f3 los yerros del fiscal \u00a0debi\u00f3 en su momento actuar acorde al principio de lealtad \u00a0procesal y advert\u00edrselos, adem\u00e1s reiter\u00f3 que el \u00a0funcionario encargado del proceso hab\u00eda asumido hace poco \u00a0tiempo sus funciones por lo cual resultaba entendible su confusi\u00f3n \u00a0e igualmente resalt\u00f3 que en la providencia del Tribunal se \u00a0analizaron de fondo los principios que rigen a las nulidades y su \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la prueba y a probar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 los requisitos que han sido \u00a0establecidos por parte de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, concluyendo que en el presente caso dichas \u00a0exigencias no fueron acreditadas por parte del accionante ni se \u00a0desprenden del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn al interior del proceso seguido en contra \u00a0de Henry Ibarg\u00fcen Mena por el delito de actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, que decret\u00f3 oficiosamente la nulidad del auto \u00a0que decretaba las pruebas y retrotrajo la actuaci\u00f3n hasta la \u00a0enunciaci\u00f3n de los elementos probatorios, lo anterior, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de que el Fiscal manifest\u00f3 haber confundido la \u00a0carpeta del proceso solicitando de ese modo las pruebas \u00a0correspondientes a otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario a lo anterior, resulta evidente que el demandante equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento y a \u00a0trav\u00e9s de los recursos pertinentes, incluso, contra la \u00a0sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los operadores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el \u00a0evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidas por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede convertirse el amparo en una instancia \u00a0adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento, lo cual ocurre \u00a0en este evento, en donde el demandante, inconforme con lo decidido, \u00a0acude al mecanismo de amparo para tratar de enervar sus efectos, lo \u00a0cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues \u00a0independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde \u00a0emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez \u00a0constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del funcionario de la materia en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento planteado, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de Henry Ibarg\u00fcen Mena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2331-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108977 \u00a0 Acta \u00a0 041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el \u00a0apoderado de HENRY IBARG\u00dcEN MENA, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}