{"id":51597,"date":"2023-09-15T20:52:21","date_gmt":"2023-09-15T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2330-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:21","slug":"stp2330-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2330-2020_1\/","title":{"rendered":"STP2330-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2330-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Consuelo Guti\u00e9rrez Raad, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y \u00a0dignidad humana, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite al Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones-, a Colfondos S.A., a Protecci\u00f3n \u00a0S.A., as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado N\u00ba. 1100131050092018-00096-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0accionante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el prop\u00f3sito que \u00a0se declarara la nulidad del traslado del R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo de 8 \u00a0de agosto 2019 accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La convocante \u00a0aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surti\u00f3 a \u00a0favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad. Colegiado que en sentencia de 1\u00ba \u00a0de octubre de 2019 revoc\u00f3 la de primer grado, tras considerar \u00a0que para declarar la ineficacia del traslado (&#8230;) deb\u00eda \u00a0cumplir los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0tener una expectativa leg\u00edtima de pensionarse, expectativas \u00a0que en ninguna de las circunstancias cumple la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente \u00a0de tr\u00e1mite ante la Magistratura convocada. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0cuestiona la determinaci\u00f3n de segundo grado, pues asegura que \u00a0el ad quem \u2018no interpret\u00f3 y mucho menos acato (sic) los \u00a0precedentes verticales de su superior jer\u00e1rquico (sic)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma que el fallador convocado no centr\u00f3 el estudio en el \u00a0tema puesto a su consideraci\u00f3n el cual consist\u00eda en que \u00a0deb\u00eda decretarse la nulidad del traslado teniendo en cuenta \u00a0que fue enga\u00f1ada y la administradora privada le omiti\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0sostiene que la hom\u00f3loga Penal en fallo de tutela \u00a0STP12082-2019 \u201cestablece que contra la sentencia emitida en \u00a0grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno, es decir \u00a0que no existe mecanismo judicial de defensa para mi caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura que es una persona de 57 a\u00f1os de edad, que tiene m\u00e1s \u00a0de 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez y que \u00abdado que no procede Recurso \u00a0(sic) de Casaci\u00f3n (sic) [se] encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 1\u00ba de octubre \u00a0de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se emita una nueva en la \u00a0que se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que la actora pretende \u00a0cuestionar una sentencia judicial, respecto de la cual, el 23 de \u00a0octubre 2019, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la cual se \u00a0encentra en estudio de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, al \u00a0existir otro medio de defensa judicial, que est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela surge apresurada, pues resulta \u00a0prematuro afirmar que se han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0dado que la providencia que cuestiona no ha cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, y ante la falta de acreditaci\u00f3n de la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable, deneg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la actora reitera los argumentos de la \u00a0demanda de tutela y justifica su interposici\u00f3n en que es \u00a0probable que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no le otorgue la \u00a0raz\u00f3n y le declare la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que al no anularse su \u00faltima afiliaci\u00f3n se \u00a0desconocen sus derechos fundamentales m\u00e1xime cuando tiene 57 \u00a0a\u00f1os y ha cotizado durante 1300 semanas, raz\u00f3n por la \u00a0cual, considera que la acci\u00f3n de tutela no solo es procedente, \u00a0sino que debe dictarse la orden de amparo que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite \u00a0de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo \u00a0 apto o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo \u00a0en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarias de amparo legal1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso est\u00e1 demostrado que el proceso de \u00a0reclamaci\u00f3n laboral tendiente a que se declare la nulidad de \u00a0su traslado de r\u00e9gimen de pensiones &#8211; de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad &#8211; a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad \u00a0se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal escenario, mal podr\u00eda acudirse a suposiciones inexactas \u00a0sobre posibles planteamientos que tomar\u00e1 el juez ordinario, \u00a0pues valga reiterar, la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo \u00a0Laboral, materialmente, no ha tomado ninguna decisi\u00f3n o \u00a0postura frente al concreto reclamo de la demandante, motivo por el \u00a0cual, refulge evidente que la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0deviene inconsecuente, m\u00e1xime que, como lo expuso el a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n que cuestiona no ha cobrado ejecutoria, en virtud \u00a0del recurso extraordinario en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que le corresponde al juez natural \u00a0pronunciarse sobre los reproches que expone la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en virtud que dichos escenarios constituyen un medio de \u00a0defensa apto para preservar o recuperar las garant\u00edas \u00a0supuestamente amenazadas, con lo cual, como se ha dicho, deviene \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada \u00a0se torna inadecuada, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0numeral \u00a01\u00b0 del canon 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T\u2013418-03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en \u00a0abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de la tutela, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2330-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109240 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Consuelo Guti\u00e9rrez Raad, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}