{"id":51593,"date":"2023-09-15T20:52:21","date_gmt":"2023-09-15T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2327-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:21","slug":"stp2327-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2327-2020\/","title":{"rendered":"STP2327-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2327-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108916 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Luis \u00a0Ernesto Ortiz Duque \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por \u00a0medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0conculcado por la Presidencia de la Rep\u00fablica. Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales \u2013UGPP-, FIDUAGRARIA y el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o de 1981 inici\u00f3 labores en la hoy extinta Empresa \u00a0Nacional de Telecomunicaciones, cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0hasta el 25 de julio de 2003. Desde el a\u00f1o de 1992 ostent\u00f3 \u00a0la calidad de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado Colombiano constituy\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0remanentes de TELECOM para atender las obligaciones que se hubieran \u00a0causado en raz\u00f3n al cierre de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0TELECOM como el patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) le \u00a0niegan la aplicaci\u00f3n del Decreto 2661 de 1960 a los \u00a0trabajadores que no se encontraran en el per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0desconociendo lo dispuesto en la Sentencia de Casaci\u00f3n SL 3280 \u00a0de 2018 en la cual, seg\u00fan el accionante, se dispuso que aquel \u00a0decreto fuera aplicado en su integridad para los trabajadores de \u00a0TELECOM que existieran antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0que hiciera cumplir la ley seg\u00fan los mandatos del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n y por tanto que interviniera ante el \u00a0Ministerio de las TIC, la UGPP y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes de TELECOM orden\u00e1ndoles que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a la sentencia mencionada en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0petici\u00f3n fue trasladada por competencia a la PAR y a la UGPP, \u00a0lo cual vulnera sus derechos fundamentales ya que la primera \u00a0autoridad rehus\u00f3 la aplicaci\u00f3n del fallo judicial \u00a0citado y adem\u00e1s, por su naturaleza jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0en imposibilidad de emitir actos administrativos que satisfagan la \u00a0petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de traslado de su petici\u00f3n por competencia vulnera su \u00a0derecho de petici\u00f3n ya que la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0incumpli\u00f3 su sublime misi\u00f3n de velar por el estricto \u00a0cumplimiento de la ley y de pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0investigaci\u00f3n penal y\/o disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 13 de diciembre de 2019, ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, se\u00f1alando que la respuesta \u00a0suministrada por la autoridad accionada se limit\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a proporcionar informaci\u00f3n al libelista del \u00a0tr\u00e1mite de traslado de su escrito a la Unidad \u00a0de Pensiones y Parafiscales \u2013UGPP- y al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n PAR, \u00a0olvidando exponer las razones por los cuales carec\u00eda de \u00a0competencia para resolver de fondo la solicitud, \u00a0cercenado as\u00ed la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al Doctor Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, que dentro de las 48 horas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia se dirija por \u00a0escrito al accionante y le suministre una respuesta de fondo y \u00a0completa respecto de la solicitud elevada por \u00e9ste en el mes \u00a0de agosto de esta anualidad, la cual no necesariamente debe ser \u00a0positiva a sus intereses sino acorde con lo solicitado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna el fallo de primera instancia y como razones de su \u00a0disenso indica que la esencia del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 \u00a0encaminado a que el Presidente de la Rep\u00fablica, en su \u00a0condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad del Estado, expida acto \u00a0administrativo dirigido \u00aba \u00a0la legal aplicaci\u00f3n del Decreto 2661 de 1960 conforme a la \u00a0Sentencia en Casaci\u00f3n de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia SL3280-2018\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tiene que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda \u00a0constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos \u00a0casos, tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les \u00a0otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, \u00a0de fondo y congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco \u00a0elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su \u00a0n\u00facleo esencial1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso sub examine, a \u00a0partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte \u00a0debe determinar si la respuesta brindada por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de Luis Ernesto Ortiz Duque. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0manifiesta el accionante que elev\u00f3 \u00a0solicitud de informaci\u00f3n el 23 de agosto de 2019 ante la \u00a0autoridad demandada, en donde solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que se ordene a la UGPP y al Patrimonio Econ\u00f3mico que en su \u00a0caso d\u00e9 aplicaci\u00f3n al Decreto 2661 de 1960 con base en \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL3280 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se ordene a la UGPP y a PAR que se efectu\u00e9 el pago de las \u00a0mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se ordene a la UGPP y a la PAR que se abstengan de realizar \u00a0exigencias no conformes a la ley y que vienen siendo utilizadas para \u00a0negar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o el pago de \u00a0retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que solicite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n una investigaci\u00f3n \u00a0contra el PAR por negar la aplicaci\u00f3n del decreto 2661 de 1960 \u00a0y el Ministerio de las TIC por permitir que esto suceda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0recalca que mediante comunicaci\u00f3n del 29 del mes y a\u00f1o \u00a0ya citados, a trav\u00e9s de oficio OFI19-00098986, la Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 \u00a0al libelista lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el comedimiento que me es usual, doy la respuesta a su Oficio \u00a0EXT19-00084762 del 23 de agosto de 2019, radico en esta Secretar\u00eda \u00a0Jur\u00eddica el 27 de agosto de 2019, referente a la petici\u00f3n \u00a0presentada por usted relacionada con la solicitud de pensi\u00f3n a \u00a0causa de los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa de la \u00a0extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se manifiesta que dimos traslado de su petici\u00f3n \u00a0a la Unidad de Pensiones y Parafiscales \u2013UGPP y al Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n- \u00a0PAR. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente remisi\u00f3n se adelanta en cumplimiento del art\u00edculo \u00a021 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, sustituido por el art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 1755 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el Derecho \u00a0Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u201d, seg\u00fan el cual dispone que la petici\u00f3n \u00a0debe ser remitida a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, contrario a lo afirmado \u00a0por el a quo, la respuesta suministrada por la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, \u00a0-la cual fue proporcionada antes de activado el presente \u00a0mecanismo de amparo-, cumple con las exigencias que ha \u00a0promulgado la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional, comoquiera que se logr\u00f3 demostrar que esta \u00a0propendi\u00f3 por trasladar la solicitud a las entidades sobre las \u00a0cuales reca\u00eda la competencia para que den soluci\u00f3n de \u00a0fondo a los planteamientos esbozados por el accionante, situaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s fue debidamente enterada a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, tiene cabida en lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 21 la Ley 1755 de 2015, la cual \u00a0regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y reza a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la \u00a0petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato \u00a0al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 \u00a0por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 \u00a0la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio \u00a0remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario \u00a0competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos \u00a0para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe resaltar \u00a0que aunque no estaba obligado, la parte demandada mediante oficio No. \u00a0OFI19-00146971 del 19 de diciembre de 2019 en acatamiento del fallo \u00a0de primera instancia esbozo las razones por las cuales no le \u00a0permit\u00edan resolver de fondo los interrogantes planteados por \u00a0el actor; informaci\u00f3n que fue notificada el 24 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o, en la direcci\u00f3n suministrada por este \u00a0\u00faltimo en el presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y \u00a0como argumento de su inconformismo resalta que la solicitud est\u00e1 \u00a0orientada a que la parte demandada expida un acto administrativo que \u00a0le de aplicaci\u00f3n al Decreto 2661 de 1960 conforme a la \u00a0sentencia Laboral SL3280-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el \u00a0agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a definir \u00a0favorablemente las pretensiones del solicitante, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho \u00a0cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la \u00a0respuesta sea negativa\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo expuesto, las razones \u00a0esgrimidas son m\u00e1s que suficientes para revocar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el amparo otorgado en favor de Luis Ernesto Ortiz Duque \u00a0 y, en consecuencia, negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. Notificar esta decisi\u00f3n \u00a0en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. Remitir el asunto a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2327-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108916 \u00a0 Acta \u00a0n. 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Luis \u00a0Ernesto Ortiz Duque \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}