{"id":51590,"date":"2023-09-15T20:52:21","date_gmt":"2023-09-15T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2324-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:21","slug":"stp2324-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2324-2020\/","title":{"rendered":"STP2324-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2324-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Damaris \u00a0Luna Mendoza, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Tolima y la Subdirecci\u00f3n de Talento \u00a0Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00abal \u00a0debido proceso, dignidad humana y trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante \u00a0que es funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y que en resoluci\u00f3n No. 0760 del pasado 30 de julio, se \u00a0dispuso su traslado de la Fiscal\u00eda 63 Delegada ante los Jueces \u00a0Municipales y Promiscuos de la Unidad Local de Cajamarca a la Unidad \u00a0Local de Venadillo, bajo el argumento de necesidad del servicio, \u00a0decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en resoluci\u00f3n 0868 del pasado 29 de agosto, se decidi\u00f3 \u00a0desfavorablemente su recurso de reposici\u00f3n y que en decisi\u00f3n \u00a021 de octubre del a\u00f1o en curso, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Talento Humano de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el primer acto administrativo carece de marco legal, comoquiera \u00a0que debe ser el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, quien debe \u00a0expedir las resoluciones de reubicaci\u00f3n interna y no la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de cada departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0que dicha reubicaci\u00f3n interna afecta su estabilidad emocional, \u00a0laboral y econ\u00f3mica, repercutiendo directamente en su n\u00facleo \u00a0familiar, habida cuenta que tiene un hijo menor de edad y una hija en \u00a0la universidad, sin contar que sus gastos en transporte y alojamiento \u00a0se incrementar\u00edan, teniendo en cuenta que Venadillo es m\u00e1s \u00a0lejos de Cajamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al trabajo, dignidad humana y debido proceso, \u00a0pues no se aplica c\u00f3mo, aun con conocimiento de su calidad de \u00a0prepensionada, opt\u00f3 por trasladarla al municipio de Venadillo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo porque consider\u00f3 que el caso no encaja en ninguna de \u00a0las excepciones que ha consagrado la jurisprudencia nacional para \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o \u00a0defensivo, y adem\u00e1s porque la accionante tiene a su alcance \u00a0otros medios de defensa judicial aptos para ventilar la controversia \u00a0planteada, sin que se vislumbre un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo constitucional ni siquiera en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela, sumado a ello enfatiz\u00f3 en la irregularidad del acto \u00a0administrativo objeto de reproche, aduciendo la falta de competencia \u00a0de la autoridad que autoriz\u00f3 el traslado, toda vez que dicha \u00a0facultad recae \u00fanica y exclusivamente en el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n o por designaci\u00f3n en el Vicefiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la interesada, \u00a0con la negativa en acceder a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, \u00a0la Sala considera que la actora \u00a0se equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar la \u00a0decisi\u00f3n mediante el cual resolvi\u00f3 su traslado, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; \u00a0ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente endosar \u00a0una discusi\u00f3n propia de esa \u00a0instancia, \u00a0para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la \u00a0accionante es el Juez de lo contencioso administrativo, quien previa \u00a0demanda podr\u00e1 decretar la nulidad del acto administrativo que \u00a0dispuso el traslado y as\u00ed restablecer el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20113 \u00a0y que en virtud del precepto 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355\/15, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido frente a la legalidad del \u00a0cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo anterior, no puede la Sala olvidar la facultad \u00a0especial con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en \u00a0que sus funcionarios prestan sus servicios personales y \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional, al determinar que \u00e9sta \u00a0cuenta con una planta de car\u00e1cter global y flexible que \u00a0facilita los movimientos de personal con miras a garantizar el \u00a0cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. Potestad que en s\u00ed misma no vulnera los derechos \u00a0fundamentales de los empleados, como parece entender la ciudadana \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0quienes se encuentran vinculados a entidades p\u00fablicas con \u00a0planta global tienen una menor estabilidad territorial, pues existen \u00a0motivos de inter\u00e9s general, como aumentar la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que justifican un tratamiento \u00a0diferente. (CC sentencia T-468 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2324-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108989 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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