{"id":51588,"date":"2023-09-15T20:51:53","date_gmt":"2023-09-15T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp228-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:53","slug":"stp228-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp228-2020\/","title":{"rendered":"STP228-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP228-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108373 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO en \u00a0calidad de agente oficioso del menor Y.J.R.G., contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y \u00a0debido proceso, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como \u00a0demandados a los Juzgados Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO en \u00a0calidad de agente oficioso del menor Y.J.R.G., \u00a0cuya custodia le fue asignada, refiri\u00f3 que en el proceso en \u00a0virtud del cual se encuentra privado de la libertad solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 la prisi\u00f3n domiciliaria, sin que dicho \u00a0despacho judicial haya accedido a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que contra esa determinaci\u00f3n su defensora present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo \u00a0confirmada la misma el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la anterior decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, ya que no solo desconoce el precedente jurisprudencial que \u00a0respecto de dicho t\u00f3pico se ha sentado, sino igualmente las \u00a0garant\u00edas del menor Y.J.R.G., \u00a0a quien debe cuidar y velar por su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 emitir un nuevo auto en \u00a0donde se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2019, fue admitida la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los Juzgados Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciocho Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad y al Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 puso de presente que \u00a0no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor, pues no le compete pronunciarse respecto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria deprecada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso penal seguido contra ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO, \u00a0inform\u00f3 que no ha desconocido los derechos que le asisten, \u00a0dado que en la decisi\u00f3n censurada (auto que niega la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria) si se tuvieron en cuenta los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados con la petici\u00f3n presentada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0alleg\u00f3 copia de la demanda de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada del aqu\u00ed accionante y de la sentencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 bajo el radicado \u00a0110012204000-2019-02171-00, por hechos id\u00e9nticos a los ahora \u00a0alegados directamente por el demandante en este tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 6 de noviembre de 2019, declarando improcedente el amparo \u00a0solicitado \u00a0como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad \u00a0por la misma v\u00eda constitucional, el accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, ya hab\u00eda expuesto las mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, sin se\u00f1alar, \u00a0ni argumentar los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 6 de noviembre de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al problema jur\u00eddico planteado, habr\u00e1 de \u00a0precisarse, como bien lo refiri\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar \u00a0temeraria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 86 establece que toda persona tiene derecho a \u00a0incoar acci\u00f3n de tutela ante los jueces con el objeto de \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica \u00a0para promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier \u00a0juez de la Rep\u00fablica, promueve un n\u00famero plural de \u00a0acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una \u00a0causa id\u00e9ntica, la actividad por ella desplegada resulta ser \u00a0notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema en \u00a0la sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) la ausencia \u00a0de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva \u00a0demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable entonces que la utilizaci\u00f3n desmedida e \u00a0irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una \u00a0multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la \u00a0colectividad y el inter\u00e9s general, y propicia el desgaste \u00a0injustificado de la administraci\u00f3n de justicia como quiera \u00a0que, la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica en sus diferentes jurisdicciones y \u00a0\u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis de situaciones que \u00a0est\u00e1n siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera \u00a0simult\u00e1nea o que ya han sido resueltas desde la \u00f3ptica \u00a0constitucional, descuidando as\u00ed los requerimientos de los \u00a0dem\u00e1s ciudadanos que claman atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la \u00a0solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto \u00a0por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, \u00a0es \u00a0patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n se puede advertir que ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades aqu\u00ed \u00a0demandadas, exponiendo \u00a0como fundamento de su l\u00edbelo argumentos f\u00e1cticos \u00a0similares y alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de garant\u00edas \u00a0como la unidad familiar, educaci\u00f3n, seguridad social y salud \u00a0del menor Y.J.R.G., \u00a0ante \u00a0la presunta v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al \u00a0confirmar el auto que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la \u00a0demanda de tutela instaurada por la abogada de ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO con \u00a0antelaci\u00f3n al presente asunto, como hechos se presentaron los \u00a0siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0d\u00edas 17 y 21 de Junio de 2.019, respectivamente, el Juzgado \u00a0Ejecutor de la sentencia \u201cRESOLVI\u00d3\u201d, las \u00a0pretensiones del sentenciado RADICADOS por esta defensa t\u00e9cnica \u00a0DESDE el 19\/12\/2.018 ante la Sala Penal de ese Honorable Tribunal \u00a0Superior de la siguiente Manera: (\u2026) b) Auto interlocutorio \u00a0del 21 de Junio del \u00a02.019, negando la \u00a0PRISI\u00d3N \u00a0DOMICILIARIA CON PERMISO para \u00a0trabajar fuera del sitio de reclusi\u00f3n, al sentenciado Se\u00f1or \u00a0E.B.G.L.A, sin tener en cuenta, analizar y valorar DE \u00a0MANERA INTEGRAL y \u00a0EN \u00a0CONJUNTO lo \u00a0peticionado en sus fundamentos de Hechos y Derecho Y \u00a0LOS M\u00daLTIPLES medios \u00a0probatorios documentales ADJUNTOS \u00a0a \u00a0los escritos-peticiones de fecha 19\/12\/2018 \u00a0y 29\/4\/2018, \u00a0conforme lo establecido PRIMA \u00a0FACIE por \u00a0la Ley \u00a0906\/2004, Art\u00edculo 314, Numeral es 1 y 5 y Sentencia C-38 del \u00a09\/4\/2.008, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 2 \u00a0de Julio de 2.019, \u00e9sta \u00a0defensa T\u00e9cnica de los intereses penales y personales del \u00a0se\u00f1or E.B.G.L.A, interpuso y sustent\u00f3 recurso judicial \u00a0ordinario de APELACI\u00d3N \u00a0contra los autos interlocutorios de fecha \u00a017 y 21 de Junio \/2019, \u00a0por medio de los cuales, el juzgado ejecutor de la sentencia NEG\u00d3 \u00a0al \u00a0all\u00ed sentenciado, todo lo peticionado desde el 19\/12\/2018 ante \u00a0la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0como sustento de Hechos y Derechos, motivos de disenso contra tales \u00a0providencias judiciales, se indic\u00f3 que una y otra decisi\u00f3n \u00a0impugnada constitu\u00edan aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho \u00a0judicial habida cuenta que no tuvieron en cuenta y no valoraron lo \u00a0peticionado conforme con los medios probatorios soportes de lo \u00a0pretendido y es por desconocer e inaplicar las normas jur\u00eddicas \u00a0existentes aplicables al concreto propuesto y la jurisprudencia \u00a0constitucional de efectos erga omnes, es decir, lo determinado por el \u00a0art\u00edculo 361 del C.P.P. Ley 600\/2000 y Sentencia C-774 del \u00a02001, Corte Constitucional CONCORDANTES Art\u00edculo 25 C.P.P. Ley \u00a0906\/2004 y Art\u00edculo 64 C.P. Ley 599\/2000, CONCORDANTE Art\u00edculo \u00a0472 C.P.P. Ley 906\/2004 y Sentencia C-318 de 2.008, Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.) \u00a0El d\u00eda 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito Judicial con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u201cDESAT\u00d3\u201d el recurso judicial ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en data 2\/7\/2019, emitiendo al igual que \u00a0el Juzgado Vig\u00eda de la sentencia tener en cuenta lo \u00a0peticionado y probado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.) \u00a0Hoy, esta defensa letrada contractual despu\u00e9s de consultar y \u00a0auscultar el asunto penal ordinario en concreto, concluye que tanto \u00a0el Juzgado Ejecutor de la sentencia como el fallador de primer nivel \u00a0hoy accionado, incurrieron en sendas v\u00eda de hechos judicial \u00a0como se probara en l\u00edneas adelante en especial y particular el \u00a0juzgado accionado que en su condici\u00f3n de superior funcional \u00a0del Juzgado ejecutor de la sentencia por virtud del recurso judicial \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n, no se someti\u00f3 al mandato legal \u00a0determinado por el art\u00edculo 204 del C.P.P. Ley 600\/2000 que le \u00a0obliga a extender su competencia a todos aquellos asuntos que \u00a0resulten inescindiblemente vinculados a los motivos del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Esto se afirma como quiera que esta defensa letrada \u00a0expresamente ante el Juzgado accionado al margen de los escritos de \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0del mismo; solicit\u00e9 apreciar, valorar y tener en cuenta en la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente lo peticionado y soportado en data \u00a019\/12\/2018 ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos atr\u00e1s narrados en su orden cronol\u00f3gico son lo \u00a0que motivan la presente petici\u00f3n de amparo constitucional de \u00a0tutela como medio excepcional de defensa judicial de derechos \u00a0fundamentales a favor de los poderdantes habida cuenta y \u00a0consideraci\u00f3n que las decisiones judiciales de fechas 17 y 21 \u00a0de junio\/2019 proferidas por el Juzgado vig\u00eda de la sentencia \u00a0y 13 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado accionado, \u00a0confirmatoria de las anteriores providencias judiciales constituyen \u00a0v\u00eda de hecho judicial (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dichos antecedentes y pretensiones fueron plasmados en la sentencia \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a016 de octubre de 2019, radicado 11001-2204000-2019-02171, y a trav\u00e9s \u00a0de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado, al considerarse que \u201clos \u00a0argumentos que sustentan las decisiones cuestionadas, no se advierten \u00a0arbitrarios, ileg\u00edtimos o caprichosos, por el contrario, se \u00a0observa un an\u00e1lisis ajustado a derecho, en tanto que, \u00a0valorando las pruebas allegadas, concluyeron con acierto los \u00a0cognoscentes (\u2026) que el menor \u00a0Y.J.R.G., no se hallaba bajo \u00a0una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y abandono ante la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del tutelante y, por consiguiente, no \u00a0era dable concederle a \u00e9ste la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0la calidad de padre cabeza de familia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0este orden, claro deviene que los hechos ahora relacionados \u00a0directamente por el accionante son los mismos que expuso el actor a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada en el escrito de tutela que fue materia \u00a0de estudio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la sentencia de 16 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretender que por este medio de defensa judicial se estudien \u00a0nuevamente sus peticiones sin lugar a duda constituye una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese contexto, es di\u00e1fano para esta Sala que las \u00a0pretensiones del accionante con la instauraci\u00f3n de esta tutela \u00a0van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las \u00a0peticiones que elev\u00f3 en forma previa y por separado a trav\u00e9s \u00a0de apoderada en sede constitucional y sobre las que ya se ha emitido \u00a0pronunciamiento de fondo, \u00a0sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, se observa que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue \u00a0conocida y fallada el 16 de octubre de 2019, radicado \u00a011001-2204000-2019-02171-00, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la anterior demanda de tutela, como la que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de esta instancia, tienen como objeto controvertir \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia en virtud de las cuales \u00a0le fue negada la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se halla que tiene una causa com\u00fan las dos \u00a0demandas constitucionales, pues afirma el demandante que lo \u00a0pretendido es garantizar los derechos del menor Y.J.R.G., cuya \u00a0custodia le fue asignada y quien se encuentra desprotegido ya que no \u00a0tiene quien se encargue de su cuidado y manutenci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que acude a este mecanismo de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0igualmente, pone en evidencia la identidad de partes en ambas \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de las pretensiones del actor, en la sentencia de tutela de \u00a016 de octubre de 2019 y \u00a0a la cual se ha hecho referencia en p\u00e1rrafos anteriores, se \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a las anteriores premisas, considera la Sala que, acertaron \u00a0los jueces accionados al negar al tutelante la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, ya \u00a0que est\u00e1 demostrado que el menor Y.J.R.G., por la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de aqu\u00e9l, no enfrenta una situaci\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n y abandono, toda vez que, se halla bajo el \u00a0cuidado de Osmeris Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Thomas. Aunado a \u00a0que, adem\u00e1s, cuenta con la existencia de la familia extensa, \u00a0como lo es su abuela materna Beatriz Garrido, persona a quien por \u00a0mandato legal le asiste el deber de brindar cuidado y protecci\u00f3n \u00a0a Y.J., por ser una familiar con v\u00ednculos de consanguinidad \u00a0muy cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se evidencia que los argumentos que sustentan las \u00a0decisiones cuestionadas, no se advierten arbitrarios, ileg\u00edtimos \u00a0o caprichosos, por el contrario, se observa un an\u00e1lisis \u00a0ajustado a derecho, en tanto que, valorando las pruebas allegadas, \u00a0concluyeron con acierto los cognoscentes, de un lado, que no se \u00a0cumpl\u00eda el requisito de naturaleza objetiva para la \u00a0procedencia de la libertad condicional, y de otro, que el menor \u00a0Y.J.R.G., no se hallaba bajo una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0y abandono ante la privaci\u00f3n de la libertad del tutelante y, \u00a0por consiguiente, no era dable concederle a \u00e9ste la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al no evidenciarse que las autoridades judiciales \u00a0accionadas hubiesen incurrido en alguna causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la no conceder al tutelante el beneficio de la libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia, se negar\u00e1 el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden, la Sala concluye que esta actuaci\u00f3n es \u00a0temeraria, \u00a0aunque \u00a0del actor pretenda, in\u00fatilmente desde luego, que se efect\u00fae \u00a0un nuevo pronunciamiento acudiendo directamente a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que en nada var\u00eda \u00a0la esencia de esta acci\u00f3n frente a la promovida anteriormente, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 193-194. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 234. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 233-235. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP228-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108373 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ SIERRA ALTAMIRANO en \u00a0calidad de agente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}