{"id":51586,"date":"2023-09-15T20:52:21","date_gmt":"2023-09-15T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2248-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:21","slug":"stp2248-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2248-2020\/","title":{"rendered":"STP2248-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2248 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109278 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Quevedo Bonilla contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja el 23 de enero de 2020, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se\u00f1ala que con petici\u00f3n del 06 de noviembre de 2019 le \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad condicional, subrogado penal que requiere \u00a0para poder empezar a trabajar y brindarle a sus hijos y esposa los \u00a0recursos econ\u00f3micos que necesitan; sin embargo el Despacho \u00a0accionado no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 23 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0neg\u00f3 el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0dado que, mediante auto del 17 de enero de 2020 se resolvi\u00f3 de \u00a0manera desfavorable la solicitud incoada el 6 de noviembre de 2019, \u00a0dirigida a obtener el reconocimiento del subrogado penal de la \u00a0libertad condicional, por no cumplir el requisito objetivo previsto \u00a0en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. La decisi\u00f3n \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad intr\u00ednseca de su revocatoria, se acceda a la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en su lugar, se \u00a0ordene a la autoridad judicial accionada a concederle la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0requiere el subrogado penal en comento para poder trabajar y lograr \u00a0as\u00ed la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para satisfacer las necesidades vitales de su n\u00facleo \u00a0familiar, el cual se encuentra compuesto por sus 3 hijos y esposa, \u00a0quien se encuentra desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor del contenido de la demanda constitucional, el problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00fanicamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de decidir la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrada el 6 de noviembre 2019, y por tanto, debe revocarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual, la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, esta Sala en armon\u00eda con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de la Carta Pol\u00edtica garantiza la facultad de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inter\u00e9s general o particular. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el \u00a0derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la \u00a0posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener \u00a0una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n a la \u00a0cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0olvidar que el contenido del derecho de petici\u00f3n no involucra \u00a0el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo \u00a0pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta simplemente \u00a0debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud \u00a0respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el \u00a0sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se d\u00e9 a las peticiones debe \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: i) \u00a0debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) \u00a0resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0solicitado; y, iii) \u00a0debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, deviene necesario para la Sala distinguir dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones: la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos de car\u00e1cter meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas \u00a0de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes \u00a0deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la \u00a0petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0evento, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son \u00a0los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de \u00a02015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual modo, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado que existe una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en detenci\u00f3n, por cuanto el procesado o condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en subordinaci\u00f3n con respecto a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, conllevando esto a la restricci\u00f3n de ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos por la condici\u00f3n de privado de la libertad y, en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden, el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelaria en tres categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268\/17 y T 193\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisi\u00f3n \u00a0del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los \u00a0derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de \u00a0sanci\u00f3n impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las \u00a0actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deber\u00e1n \u00a0estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la \u00a0relaci\u00f3n Estado -recluso, que consiste en la necesidad de \u00a0hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relaci\u00f3n \u00a0penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara al objeto de estudio, ha de se\u00f1alarse que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n jur\u00eddica elevada ante el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de penas demandado por la parte aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante el 6 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe sujetarse a las reglas jur\u00eddicas consagradas en la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, por cuanto se trata de peticiones circunscritas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos f\u00e1cticos y la pretensiones sustanciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esbozadas en el l\u00edbelo tutelar y en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, se resalta que el objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se orienta a i) censurar la presunta omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que incurri\u00f3 el juzgado ejecutor de la pena accionado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional impetrada el 6 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 y, ii) que se ordene la libertad personal del gestor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional para ejercer actividad laboral que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita garantizar el sustento a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para destacar que corresponde al juez constitucional \u00a0determinar la presunta trasgresi\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso por la supuesta falta de decisi\u00f3n a la solicitud de \u00a0libertad condicional, comoquiera que en trat\u00e1ndose de la otra \u00a0pretensi\u00f3n, el reconocimiento directo de la libertad, y las \u00a0otras prerrogativas denunciadas, derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por \u00a0su car\u00e1cter residual o subsidiario, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el dossier, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se da por probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de noviembre de 2019, el aqu\u00ed accionante elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad que se reconozca a favor de su prohijado el subrogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal de libertad condicional, en aras de poder ejercer una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad laboral de la cual garantizar el sustento de su n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 17 de enero de 2020, el Juzgado vigilante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en menci\u00f3n decidi\u00f3 i) negar el sustituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal solicitado, por no reunirse el requisito objetivo previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y, ii) requerir por tercera vez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte interesada la direcci\u00f3n de domicilio de los hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del condenado para efectos de determinar si en la actualidad el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado ostenta la calidad de padre de cabeza de familia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar la concesi\u00f3n de permiso de trabajo3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2019, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial accionada i) redimi\u00f3 la pena por ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos, ii) no concedi\u00f3 el subrogado penal de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional por incumplimiento del requisito objetivo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la normatividad correspondiente y, iii) requiri\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda vez al condenado y a su apoderado para el aporte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n de residencia de los descendientes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, con la finalidad de realizar la respectiva visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para determinar si se configura la calidad de padre cabeza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, por cuanto la parte interesada se ha negado a suministrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior determinaci\u00f3n, seg\u00fan fue informado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado demandando en el escrito de contradicci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al verificarse en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficial de la Rama Judicial, link \u00abConsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procesos- Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad \u2013 ciudad Villavicencio &#8211; \u00a0apellidos del sujeto -\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 3 de febrero del presente a\u00f1o se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciado el despacho comisorio No. 11 por parte del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Zetaquir\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario que en anterior oportunidad, en la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otra encomienda procesal, notific\u00f3 de manera personal al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante el prove\u00eddo del 3 de septiembre de 20195, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de all\u00ed que sea dable inferir que la providencia del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020 fue comunicada en debida forma a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, las probanzas ense\u00f1an que si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el momento de interposici\u00f3n de la tutela \u2013 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020 -6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud rese\u00f1ada no hab\u00eda sido atendida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado ejecutor de la pena accionado, trasgrediendo el n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial del derecho al debido proceso, debe decirse que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n omisiva vari\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, como acertadamente lo sostuvo el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiado constitucional de primer orden, comoquiera que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que, a criterio de la Sala contiene de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma expresa los motivos y argumentos que sustentan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n judicial adoptada y, de igual manera, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infiere con alto grado de certeza que la misma fue notificada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor de la s\u00faplica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la situaci\u00f3n medular que se considera como \u00a0vulneradora de la prerrogativa fundamental del debido proceso, ces\u00f3 \u00a0durante el curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, \u00a0los efectos pretendidos con este amparo no tendr\u00edan eficacia \u00a0al encontrarnos frente a un contexto que ha \u00a0sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho \u00a0superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos \u00a0requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de \u00a0confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la existencia de \u00a0un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto \u00a0as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento se super\u00f3 \u00a0el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) \u00a0durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los \u00a0correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho invocado. (CC T 481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n de que el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de manera directa ordene la libertad del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura de lograr el desarrollo de actividad laboral tendiente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obtenci\u00f3n de medios econ\u00f3micos para sufragar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen parte menores de edad, debe iterarse que no se cumple con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado subsidiariedad, motivo por el cual, no es procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo frente a dicha tem\u00e1tica, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, obedece a que el ordenamiento adjetivo penal establece que \u00a0las providencias judiciales dictadas en virtud de la solicitud de \u00a0reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional son \u00a0susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0\u2013 art\u00edculo 176 y 478 de la Ley 906 de 2004 -, como \u00a0efectivamente lo advierte el prove\u00eddo del 17 de enero de 2020, \u00a0siendo estos los mecanismo procedimentales id\u00f3neos y eficaces \u00a0a trav\u00e9s de los \u00a0cuales puede invocar las razones que, a su juicio, justificaban la \u00a0prosperidad de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el evento que quien \u00a0ahora acciona en tutela haya dejado precluir las instancias \u00a0ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, refuerza a\u00fan m\u00e1s la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n tuitiva, al pretender a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo residual, subsidiario y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consideraci\u00f3n adicional, debe anotar la Sala que si bien la \u00a0autoridad judicial accionada no se ha pronunciado en lo que respecta \u00a0al permiso para trabajar a favor del accionante, con \u00a0fundamento en su presunta condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, ello no le resulta atribuible a su actuar omisivo, toda vez \u00a0que, la supuesta trasgresi\u00f3n a los derechos previstos en el \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0intereses especiales de los menores de edad, deviene del actuar \u00a0negligente y desinteresado del accionante, ya que es \u00e9l quien \u00a0ha entorpecido la labor del juez de ejecuci\u00f3n de penas para \u00a0valorar y verificar efectivamente las condiciones de padre cabeza de \u00a0familia que alega, dado que, en tres (3) oportunidades la agencia \u00a0judicial le ha solicitado la direcci\u00f3n de residencia de sus \u00a0hijos, sin embargo, el petente sin justificaci\u00f3n alguna ha \u00a0guardado silencio frente a tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede pretender la parte actora sacar provecho \u00a0propio u obtener ventajas jur\u00eddicamente inmerecidas con su \u00a0actuar incurioso y descuidado, postura que resulta arm\u00f3nica \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tiene por \u00a0establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha advertido la aplicabilidad del \u00a0principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia \u00a0culpa (Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans). \u00a0Una de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela,\u00a0consiste en que el \u00a0accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente \u00a0vulneran los derechos invocados, \u00a0pues su finalidad no es\u00a0\u201csubsanar \u00a0los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente \u00a0del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9ste \u00a0pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el \u00a0amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su \u00a0responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la \u00a0solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica o al particular \u00a0accionado.\u00a0Una consideraci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del \u00a0Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Tambi\u00e9n hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el principio\u00a0Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00a0destacando \u00a0que: (i) el \u00a0juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; \u00a0(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia \u00a0culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte en esa oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En \u00a0s\u00edntesis,\u00a0el principio general del derecho seg\u00fan \u00a0el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur \u00a0propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. En consecuencia,\u00a0en virtud de dicho principio, la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a \u00a0la verificaci\u00f3n de que\u00a0los hechos que la originan, no \u00a0ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad propia del actor.\u00a0Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n \u00a0en sentido contrario,\u00a0constituir\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del \u00a0Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0(Negrita ajena a texto original) (CC T \u2013 1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n, conforme las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a023 de enero de 2020 por \u00a0la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y 29, cuaderno de primea instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 a 26, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2248 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109278 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Quevedo Bonilla contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}