{"id":51585,"date":"2023-09-15T20:52:21","date_gmt":"2023-09-15T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2243-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:21","slug":"stp2243-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2243-2020\/","title":{"rendered":"STP2243-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2243 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105532 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alba \u00a0In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 4 de diciembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al ciudadano \u00a0Joaqu\u00edn Mar\u00eda Grajales, conforme lo dicho en \u00a0providencia ATP1149-2019 del 23 de julio del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia2: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el 20 de octubre de 2014, present\u00f3 demanda de exequ\u00e1tur \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil para que se ordenara \u00abla \u00a0inscripci\u00f3n de la providencia que se emitiera en el respectivo \u00a0proceso que se estaba adelantando, junto con las sentencias \u00a0reconocidas por parte del Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 13 de \u00a0Zaragoza Espa\u00f1a dentro del proceso de \u201cJuicio de \u00a0incapacitaci\u00f3n\u201d promovido por el Ministerio Fiscal del \u00a0Estado en menci\u00f3n contra los j\u00f3venes NATALIA GRAJALES \u00a0GONZ\u00c1LEZ y HUGO NELSON GRAJALES GONZ\u00c1LEZ, en los \u00a0registros de ambos hermanos declarados en el Estado Espa\u00f1ol \u00a0como interdictos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el exequ\u00e1tur \u00a0a las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 \u00a013 de Zaragoza (Espa\u00f1a), con lo que desconoci\u00f3 la Ley \u00a01306 de 2009 \u00abpor medio de la cual se dictan normas para la \u00a0protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental absoluta [\u2026] \u00a0la cual era la indicada a tener en cuenta bajo las exigencias del \u00a0art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Espa\u00f1ol y en su lugar, \u00a0tuvo en cuenta normas C\u00f3digo Civil Colombiano, como lo es el \u00a0art\u00edculo 434 de dicho estatuto, la cual fue derogada por la \u00a0Ley 1306 de 2009, para declarar la interdicci\u00f3n y designar a \u00a0la se\u00f1ora Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera como \u00a0curadora de los j\u00f3venes Natalia y Hugo Grajales Gonz\u00e1lez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia emitida por la autoridad accionada consider\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite que se llev\u00f3 ante la justicia \u00a0internacional no se vincul\u00f3 a Joaqu\u00edn Mar\u00eda \u00a0Grajales Osorio (pap\u00e1 de Natalia y Hugo Grajales Gonz\u00e1lez), \u00a0de ah\u00ed que se constituy\u00f3 \u00abun vicio de fondo \u00a0insaneable pues se violent\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a068 de la Ley 1306 de 2009, trayendo como consecuencia la inaplicaci\u00f3n \u00a0de lo decidido por la C\u00e9lula Judicial Espa\u00f1ola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0anterior decisi\u00f3n transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues asumi\u00f3 \u00abuna posici\u00f3n \u00a0exeg\u00e9tica\u00bb de la Ley 1306 de 2009 y adem\u00e1s no \u00a0tuvo en cuenta que sus hijos ya hab\u00edan sido reconocidos como \u00a0incapaces ante la legislaci\u00f3n Espa\u00f1ola, pa\u00eds con \u00a0el que Colombia tiene actualmente tratados internacionales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se tutelen los derechos fundamentales \u00a0impetrados al interior de la presente acci\u00f3n constitucional y, \u00a0producto de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, el 19 de octubre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 4 de diciembre de 2019, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de primer grado \u00a0anot\u00f3 que la providencia censurada por v\u00eda \u00a0constitucional no resulta arbitraria, puesto que su premisa \u00a0conclusiva o decisoria se ajusta al estudio de las normas y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso, edific\u00e1ndose en una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sensata. De ah\u00ed que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no pueda ser usada como tercera instancia \u00a0para adelantar un nuevo estudio de la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se amparen los \u00a0derecho fundamentales al debido proceso e igualdad de Natalia y Hugo \u00a0Nelson Grajales, al ser vulnerados por la no inscripci\u00f3n en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0de Primera Instancia No. 13 de Zaragoza (Espa\u00f1a), que declar\u00f3 \u00a0el estado de interdicci\u00f3n de los prenombrados y nombr\u00f3 \u00a0como curadora a la se\u00f1ora Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0base argumentativa de su pedimento, la parte opugnadora indic\u00f3 \u00a0que la providencia de primer grado presenta un defecto \u00a0jurisprudencial por ausencia de motivaci\u00f3n, toda vez que no \u00a0analiz\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0relevantes que no tuvo en cuenta la sala especializada accionada para \u00a0proferir la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, comoquiera \u00a0que no hizo menci\u00f3n a las normas procesales, procedimentales y \u00a0a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales invocados, puesto \u00a0que no puntualiz\u00f3 la raz\u00f3n por la que no se configura \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea argumentativa, el recurrente sostiene su tesis de \u00a0trasgresi\u00f3n a prerrogativas iusfundamentales, \u00a0la cual cesa con la \u00a0incorporaci\u00f3n a los registros civiles de nacimiento de los \u00a0prenombrados la decisi\u00f3n de interdicci\u00f3n reconocida en \u00a0las sentencias del 16 de noviembre de 2010 emitidas por autoridad \u00a0espa\u00f1ola, so pena de desconocer el convenio sobre ejecuci\u00f3n \u00a0de sentencias civiles celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y el reino de Espa\u00f1a, suscrito el 30 de marzo de 1908 y \u00a0aprobado mediante Ley 7 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia del 19 de octubre de 2018 proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se neg\u00f3 la solicitud de exequ\u00e1tur de los fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidos por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Zaragoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Espa\u00f1a) que declar\u00f3 el estado de interdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Natalia y Hugo Nelson Grajales y nombr\u00f3 como curadora a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolece de defecto sustantivo o material, al considerar que i) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inobserv\u00f3 el convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles entre Colombia y Espa\u00f1a suscrito el 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01908, aprobado por la Ley 7 del mismo a\u00f1o y, ii) se aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma indebida el art\u00edculo 68 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental por la propia Carta Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 13 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencias objeto de censura, no existe otro medio ordinario o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de aquella, puesto que, el ordenamiento procesal civil no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene norma que disponga lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 20196, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo seis (6) meses y nueve (9) d\u00edas de haberse proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones, las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estim\u00f3 quebrantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, si bien, no aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, ello obedeci\u00f3 a la falta de oportunidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No se discute por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0encontrarse superados los par\u00e1metros de procedibilidad, se \u00a0debe entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva \u00a0de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar \u00a0la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido de la providencia reprochada por esta v\u00eda supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, para negar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur elevada por Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n esboz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes argumentos \u2013 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citan en extenso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la \u00abreciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica\u00bb toda vez que, como lo inform\u00f3 la \u00a0Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la \u00a0Canciller\u00eda (fl 70), en la actualidad rige el \u00abConvenio \u00a0sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles entre la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb, suscrito en Madrid el \u00a030 de marzo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se \u00a0encuentra vigente a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual \u00a0\u00ablas sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes \u00a0de una de las Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la \u00a0otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto deben \u00a0concurrir dos exigencias, la primera \u00a0que \u00a0\u00absean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en \u00a0derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en \u00a0que se hayan dictado\u00bb y la segunda que \u00abno se opongan a \u00a0las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Sin \u00a0embargo, el restante no se satisface, si se advierte que en \u00a0los dos pronunciamientos de 16 de noviembre de 2010, se enfatiza que \u00a0\u00abel art\u00edculo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil \u00a0dispone que la sentencia que declare la incapacidad determinar\u00e1 \u00a0la extensi\u00f3n y l\u00edmites de esta, as\u00ed como el \u00a0r\u00e9gimen de guarda a que haya[n] de quedar sometid[os]\u00bb, \u00a0con el agregado de que ante la incapacidad total de los j\u00f3venes \u00a0que los imposibilita para \u00abregir su persona\u00bb y \u00a0\u00abadministrar sus bienes\u00bb, procede la \u00abdesignaci\u00f3n \u00a0de tutor conforme a los art\u00edculos 101 y siguientes de la Ley \u00a0Aragonesa del Derecho de la Persona, el que ejercer\u00e1 el cargo \u00a0conforme a los art\u00edculos 9 y siguientes de dicha Ley y el \u00a0art\u00edculo 36 de la misma\u00bb, para finalizar con el \u00a0nombramiento de Alba In\u00e9s como \u00abCuradora Adjunta \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 434 y dem\u00e1s \u00a0concordantes del C\u00f3digo Civil Colombiano, a tenor de la Ley \u00a0personal Nacional aplicable, en los t\u00e9rminos que regula el \u00a0art\u00edculo 9.1 y 6 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora bien, la designaci\u00f3n de la representante de los hermanos \u00a0Grajales Gonz\u00e1lez el 16 de noviembre de 2010, en virtud de ser \u00a0nacionales colombianos, se \u00a0hizo con alusi\u00f3n a los \u00abart\u00edculos 434 y dem\u00e1s \u00a0concordantes del C\u00f3digo Civil Colombiano\u00bb, pero cobra \u00a0relevancia que por medio de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009, \u00abpor \u00a0la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la \u00a0representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u00bb, se \u00a0derogaron los art\u00edculos 428 a 632 del C\u00f3digo Civil \u00a0Colombiano, que regulaban todo lo concerniente a las \u00abtutelas y \u00a0curadur\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que el Juez de Primera Instancia N\u00b0 013 de Zaragoza, a \u00a0pesar de encontrar como aplicable la ley personal de quienes declar\u00f3 \u00a0en \u00abincapacidad total\u00bb, acogi\u00f3 normas que hab\u00edan \u00a0sido retiradas con antelaci\u00f3n de ese ordenamiento jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico. \u00a0Adem\u00e1s, ninguna referencia se hizo en dichos prove\u00eddos \u00a0a las que siendo complementarias o sustitutivas tocaran el tema, de \u00a0tal forma que se pudiera estudiar de una forma panor\u00e1mica. \u00a0<\/p>\n<p>Eso sin tener \u00a0en cuenta que la calidad de \u00abcurador adjunto\u00bb despareci\u00f3 \u00a0definitivamente, pues, al tenor del art\u00edculo 52 de la Ley 1306 \u00a0de 2009, \u00aba la persona con discapacidad mental absoluta mayor \u00a0de edad no sometido a patria potestad, se le nombrar\u00e1 un \u00a0curador, persona natural, que tendr\u00e1 a su cargo el cuidado de \u00a0la persona y la administraci\u00f3n de sus bienes\u00bb, sin que \u00a0se hiciera claridad de que en este evento fueran lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en aras \u00a0de propender por la protecci\u00f3n de los derechos de quienes \u00a0merecen especial atenci\u00f3n, se hiciera un paralelo entre la \u00a0designaci\u00f3n que hizo el juzgador de Zaragoza y lo que al \u00a0respecto establece la \u00ablegislaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0aplicable, esto es la Ley 1306 de 2009, tampoco es posible acceder a \u00a0lo pretendido porque se obvi\u00f3, o al menos no aparece \u00a0constancia de que se haya agotado, la comparecencia del padre de los \u00a0discapacitados que exige la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 68 de la citada ley se\u00f1ala que son \u00a0llamados a la guarda leg\u00edtima en primer lugar \u00abel \u00a0c\u00f3nyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00bb y en el segundo \u00a0\u00ablos consangu\u00edneos del que tiene discapacidad mental \u00a0absoluta, prefiriendo los pr\u00f3ximos a los lejanos y los \u00a0ascendientes a los descendientes\u00bb. A\u00f1ade la norma que \u00a0\u00abcuando existan varias personas aptas para ejercer la guarda en \u00a0el mismo orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en este art\u00edculo, \u00a0el Juez, o\u00eddos los parientes, elegir\u00e1 entre ellas la \u00a0que le parezca m\u00e1s apropiada. Tambi\u00e9n deber\u00e1 o\u00edr \u00a0a los parientes para separarse de dicho orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los hermanos Hugo Nelson y Natalia, toda vez que son solteros y \u00a0no existe raz\u00f3n para deducir que tengan relaciones maritales, \u00a0los llamados a ejercer la guarda son ambos progenitores, esto es, \u00a0Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera y H\u00e9ctor Fabio \u00a0Trochez, sin que asomen circunstancias que determinen preferencia del \u00a0uno respecto del otro. Por eso para que la Sala le reconociera \u00a0alcances al amparo que se busc\u00f3 brindarles a los \u00a0discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue \u00a0escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su \u00a0comparecencia y que \u00e9ste se rehus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0ambos asuntos se hace caso omiso sobre la figura paterna, con la \u00a0simple exposici\u00f3n de que \u00abadmitida a tr\u00e1mite la \u00a0demanda se emplaz\u00f3 a la parte demandada\u00bb y que como \u00a0oportunamente no se \u00abperson\u00f3 en el procedimiento el \u00a0presunto incapaz\u00bb, se design\u00f3 \u00abcomo defensora \u00a0judicial su madre D\u00f1a. Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0Rivera, quien compareci\u00f3 aceptando el cargo\u00bb (folios 33 \u00a0y 11), para tomar las determinaciones luego de escuchar \u00ablos \u00a0parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u00bb, sin determinarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible \u00a0que la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se \u00abdictan normas \u00a0para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se \u00a0establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0incapaces emancipados\u00bb es de orden p\u00fablico y su \u00a0articulado propende por la \u00abprotecci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte \u00a0conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la \u00a0sociedad\u00bb. Por ende, la exigencia de escuchar a todas las \u00a0personas que est\u00e9n responsabilizadas en el mismo grado de \u00a0propender por los derechos de su consangu\u00edneo, no es un mero \u00a0formalismo que pueda ser obviado o pasado por alto como si se tratara \u00a0de un aspecto procesal irrelevante para los fines del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed \u00a0que en los asuntos contenciosos se exige como presupuesto inexcusable \u00a0que en el pleito ventilado en el exterior se haya \u00abcumplido el \u00a0requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del \u00a0demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se \u00a0presume por la ejecutoria\u00bb (Art\u00edculo 694, numeral 6, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sin que pueda decirse en esta \u00a0oportunidad que la citaci\u00f3n extra\u00f1ada se supone como \u00a0all\u00ed se indica, toda vez que los \u00abjuicios de \u00a0incapacitaci\u00f3n\u00bb de que trataron las dos actuaciones, en \u00a0Colombia corresponden a discusiones por v\u00eda de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria en las que, a pesar del inter\u00e9s, los intervinientes \u00a0no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de contrapartes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, la prescindencia de alguna alusi\u00f3n a Joaqu\u00edn \u00a0Mar\u00eda Grajales en las sentencias espa\u00f1olas, ya sea para \u00a0justificar que no se hizo parte, que no estaba capacitado para \u00a0ejercer la guarda de sus descendientes o que la madre ten\u00eda \u00a0mejores condiciones para hacerlo, es contraria a la regulaci\u00f3n \u00a0de \u00aborden p\u00fablico\u00bb que rige la materia en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal deficiencia no es superada con la sola manifestaci\u00f3n de la \u00a0solicitante en el sentido de que \u00abno contrajo matrimonio con el \u00a0se\u00f1or Joaqu\u00edn Mar\u00eda Grajales Osorio, sino que \u00a0los mismos convivieron bajo uni\u00f3n libre y desde hace m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os se separaron, quedando mi representado (sic) con el \u00a0cuidado y custodia de los j\u00f3venes\u00bb, ya que es una \u00a0afirmaci\u00f3n sin respaldo alguno, de la cual no hay constancia \u00a0en los registros civiles recaudados de oficio (folios 85 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0en SC 23 may. 2011, rad. 2007-02058, en un asunto relacionado con el \u00a0estado civil, record\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0prop\u00f3sito del concepto de orden p\u00fablico, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el mismo \u201cs\u00f3lo debe usarse para \u00a0evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida \u00a0cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha \u00a0ense\u00f1ado que \u201cno existe inconveniente para un pa\u00eds \u00a0aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, \u00a0no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin \u00a0embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se \u00a0basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las \u00a0instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden \u00a0aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a \u00a0aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad \u00a0de principios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0tiene explicado que la cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico debe \u00a0examinarse a la luz de criterios jur\u00eddicos actualmente en \u00a0vigor y no anteponiendo principios generales que \u201ctraen como \u00a0resultado el hacer prevalecer un \u00aborden p\u00fablico\u00bb \u00a0defensivo y destructivo, no as\u00ed un \u00aborden p\u00fablico \u00a0din\u00e1mico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad \u00a0internacional en el mundo contempor\u00e1neo\u00bb. Lo contrario \u00a0implicar\u00eda aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0como \u00abun simple subterfugio para facilitar el triunfo de \u00a0antojadizos nacionalismos\u00bb que conducir\u00edan al \u2018absurdo \u00a0de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos \u00a0en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se \u00a0pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0luego que el exequ\u00e1tur tiene como objetivo verificar la \u00a0regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido \u00a0por el juez competente. El concepto de exequ\u00e1tur, dice la \u00a0Corte, \u201cobedece a la necesidad de un tr\u00e1mite inspirado \u00a0en el principio de soberan\u00eda estatal, lo que significa que no \u00a0ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para \u00a0ser acogido\u201d. M\u00e1s exactamente, \u201cla sentencia \u00a0extranjera que resuelve sobre una pretensi\u00f3n es un todo \u00a0diferente a la que provee sobre la solicitud de exequ\u00e1tur, \u00a0puesto que \u00e9sta obedece a la necesidad de un tr\u00e1mite \u00a0inspirado en el principio de la soberan\u00eda estatal, hasta el \u00a0punto de que en \u00e9l no se discute la justicia o el acierto del \u00a0fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o \u00a0controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar \u00a0el orden jur\u00eddico nacional\u201d (sentencia de 30 de enero de \u00a02004, Exp. No. 2002-00008)\u201d. Cfr. sentencias Nos. 077 de 6 de \u00a0agosto de 2004, exp. No. 2001-0190-01; y 034 de 8 de mayo de 2008, \u00a0exp. No. 2006-00979-00. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0sala que en SC 17 ago. 2011, rad. 2010-02073, se concedi\u00f3 el \u00a0exequ\u00e1tur a la sentencia de un funcionario Espa\u00f1ol que \u00a0declar\u00f3 una incapacidad total y se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n \u00a0administrar\u00eda el patrimonio del afectado. No obstante, la \u00a0misma se produjo el 3 de noviembre de 2007, cuando imperaba el \u00a0articulado que perdi\u00f3 validez luego. Adicionalmente, el que no \u00a0se logren los efectos perseguidos de ninguna manera constituye una \u00a0afrenta a la dignidad o los derechos iguales e inalienables que \u00a0propugna la \u00abConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0Personas con Discapacidad&#8221;, adoptada por la Asamblea General de \u00a0la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley \u00a01346 de 2009. Simplemente, no puede d\u00e1rsele valor a lo que \u00a0est\u00e1 indebidamente conferido, como en esta oportunidad, por \u00a0muy loables que sean los fines perseguidos, m\u00e1xime cuando \u00a0pueden agotarse los pasos necesarios para adecuar las irregularidades \u00a0advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se desestimar\u00e1n la aspiraciones de la gestora, \u00a0porque las decisiones se produjeron en contrav\u00eda de la ley \u00a0personal aplicable, al no tener en cuenta las reglas fijadas para \u00a0garantizar los derechos de los \u00abincapaces\u00bb en Colombia, \u00a0Ley 1306 de 2009, que era la indicada bajo las exigencias del \u00a0art\u00edculo 9.1 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, para \u00a0basarse en las que perdieron vigencia con mucha antelaci\u00f3n y \u00a0sin que sea posible superar tal desacierto, con la advertencia de que \u00a0no se impondr\u00e1 condena en costas, como se\u00f1ala el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. (Negrita fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, a simple vista se observa que la autoridad judicial \u00a0accionada de forma clara, precisa y con suficiente argumentaci\u00f3n, \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, para concluir que en el \u00a0presente asunto la pretensi\u00f3n de homologaci\u00f3n de los \u00a0fallos extranjeros contraviene o afecta el orden p\u00fablico \u00a0colombiano, por cuanto se aplic\u00f3 unos art\u00edculos \u00a0derogados por la Ley 1306 \u00a0de 2009, lo cual impide \u00a0acceder al pedimento de exequ\u00e1tur \u00a0elevado por la \u00a0accionante debido al incumplimiento del requisitos previsto en el \u00a0numeral 2 del canon 694 del C.P.C.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a criterio de la Sala dichos \u00a0argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen \u00a0parte de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica ejercida por el juez \u00a0natural, quien goza de autonom\u00eda judicial para definir los \u00a0asuntos que le son puestos a su consideraci\u00f3n. De lo \u00a0contrario, esto es, de efectuar un nuevo an\u00e1lisis de \u00a0legalidad, se soslayar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena resaltar que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida e \u00a0implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para \u00a0hacer cesar la vulneraci\u00f3n o prevenir la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte \u00a0demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude \u00a0la jurisprudencia como v\u00edas de hecho, siendo que, la \u00a0providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan \u00a0cualquier viso de ilegalidad que le haga perder legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o \u00a0capricho se observa en su decisi\u00f3n, antes bien, se ajustan al \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe recordar que el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de instancia adicional o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, raz\u00f3n por la cual, lo que se \u00a0advierte es el inter\u00e9s de la parte accionante de imponer \u00a0un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela \u00a0acoja como mejor y m\u00e1s elaborada su postura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en lo que concierne al se\u00f1alamiento del impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientado a criticar la falta de argumentaci\u00f3n del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, considera esta colegiatura que el mismo no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta, puesto que, al citar textualmente las razones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y f\u00e1cticas contenidas en la providencia judicial confutada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al otorgarle el car\u00e1cter de ajustada al ordenamiento legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello se traduce en la aceptaci\u00f3n y suficiencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos que sustentan la determinaci\u00f3n, es decir, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela comparte el proceso argumentativo, tanto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como factual, realizado por la autoridad judicial, resultando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario al principio de econom\u00eda procesal repetir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, alude la parte activa que la providencia judicial \u00a0cuestionada desconoce la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0que debe brindarse a Natalia \u00a0y Hugo Nelson Grajales por su condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta, por afectaci\u00f3n a sus capacidades mentales, tras la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley 1306 de 2009, \u00a0empero, a criterio de la Sala un argumento de tal naturaleza resulta \u00a0contradictorio con la finalidad realmente perseguida, puesto que, \u00a0precisamente, la norma en cita tiene como prop\u00f3sito u objeto \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona natural \u00a0con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten \u00a0para su normal desempe\u00f1o en la sociedad.\u00bb8. \u00a0En consecuencia, \u00a0obrar de la forma propuesta por el gestor del resguardo si soslayar\u00eda \u00a0los derechos reclamados y desconocer\u00eda la labor encomendada a \u00a0las autoridades judiciales de resguardar con mayor responsabilidad \u00a0las prerrogativas de las personas es circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad denunciado por el promotor de la s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, en el libelo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alude a la conculcaci\u00f3n de dicho axioma, sin mencionar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportar elementos concretos de la presunta vulneraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante haya sido discriminada por la autoridad accionada frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a casos de identidad o similitud f\u00e1ctica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo test, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del que se deduzca un eventual trato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, el razonamiento de la sala especializada accionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que en manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultan sensatas y razonables con los presupuestos normativos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios propios del asunto, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a04 de \u00a0diciembre de 2019 \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 12, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 y 187, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2243 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105532 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Alba \u00a0In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}