{"id":51583,"date":"2023-09-15T20:52:21","date_gmt":"2023-09-15T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2239-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:21","slug":"stp2239-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2239-2020\/","title":{"rendered":"STP2239-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2239 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109344 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. E.S.P., por \u00a0intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 20 de noviembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario laboral con n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 66001310500220150033601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Rese\u00f1a que entre la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Gil \u00a0Garc\u00eda y la Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. E.S.P., \u00a0se celebraron de manera ininterrumpida varias \u00f3rdenes de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios; que \u00e9sta fue enviada como \u00a0trabajadora en misi\u00f3n en per\u00edodos discontinuos a la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. E.S.P., por parte de las \u00a0Empresas de Servicios Temporales Acci\u00f3n S.A., y Optimizar \u00a0S.A.; que el 3 de julio de 2012, se celebr\u00f3 entre Martha Luc\u00eda \u00a0Gil Garc\u00eda, la Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. \u00a0E.S.P., y Optimizar Servicios Temporales S.A., una conciliaci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio del Trabajo a trav\u00e9s de la cual las partes \u00a0precavieron cualquier litigio y se declararon a paz y salvo por \u00a0cualquier derecho incierto y discutible que pudiera derivarse de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios que la se\u00f1ora all\u00e1 \u00a0demandantes hubiera prestado para la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el mismo acto, la reclamante y la persona natural celebraron un \u00a0contrato de trabajo, el cual finaliz\u00f3 mediante el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente por parte de la empresa de \u00a0servicios p\u00fablicos; que posteriormente la se\u00f1ora Martha \u00a0Luc\u00eda Gil Garc\u00eda formul\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de la ahora accionante, en la que pretendi\u00f3 \u00a0se declarara la existencia de una sola relaci\u00f3n laboral con la \u00a0demandada, y como consecuencia de ello se ordenara, entre otros \u00a0conceptos, el reconocimiento y pago de una prima de antig\u00fcedad, \u00a0adem\u00e1s de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago de \u00a0acreencias laborales; que al contestar la demanda se opuso a los \u00a0pedimentos y aleg\u00f3 algunas excepciones, como las de falta de \u00a0causa para pedir, inexistencia de la obligaci\u00f3n, y cosa \u00a0juzgada; que las anteriores se plantearon con fundamento en el \u00a0acuerdo conciliatorio referido; que no era posible declarar la \u00a0existencia de una sola relaci\u00f3n de trabajo por las \u00a0interrupciones que se presentaron entre las diferentes \u00f3rdenes \u00a0de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Pereira radicado n.\u00b0 \u00a0660013105002201500333600, despacho que mediante sentencia proferida \u00a0el 4 de julio de 2018, absolvi\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda \u00a0de Pereira S.A. E.S.P.; que frente a esa determinaci\u00f3n la \u00a0parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pereira \u00a0con fallo del 21 de agosto de 2019, la revoc\u00f3 y en su lugar \u00a0declar\u00f3 la existencia de varios contratos de trabajo, y orden\u00f3 \u00a0el pago de una prima convencional de antig\u00fcedad, la sanci\u00f3n \u00a0moratoria equivalente a un d\u00eda de salario por valor de \u00a0$90.000., a partir del 1.\u00b0 de septiembre de 2.012 y hasta por 24 \u00a0meses, es decir hasta el 1.\u00b0 de septiembre de 2.014, y desde \u00a0all\u00ed, los intereses moratorios hasta que se satisfaga la \u00a0obligaci\u00f3n; que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales y diferencias \u00a0causadas y no reclamadas con antelaci\u00f3n al 20 de junio de \u00a02012, y la exoner\u00f3 de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n, consider\u00f3 el tribunal \u00a0que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el \u00a0Ministerio de Trabajo, no hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0por cuanto \u00abi) no se hab\u00eda aludido al hito inicial y \u00a0apenas pod\u00eda entenderse que arrancaba desde el 2 de febrero de \u00a02.009 ii) el reclamo de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto \u00a0es posterior a la conciliaci\u00f3n iii) no ten\u00eda por objeto \u00a0conciliar deferencias salariales ni aspectos convencionales; y iv) \u00a0solo pod\u00edan all\u00ed incluirse aspectos previsibles a la \u00a0luz de la ley 50 de 1.990\u00bb; que la demandante ten\u00eda \u00a0derecho a la prima convencional de antig\u00fcedad establecida en el \u00a0art\u00edculo 65 del Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y \u00a0reiter\u00f3 que el acuerdo conciliatorio celebrado no pod\u00eda \u00a0haber abarcado aspectos convencionales; y que a la demandante no \u00a0pod\u00eda aplic\u00e1rsele la cl\u00e1usula que exim\u00eda \u00a0de los beneficios convencionales a los gerentes, subgerentes, \u00a0asesores de gerente y l\u00edderes, toda vez que no ten\u00eda un \u00a0perfil definido en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n no proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta que el monto de la condena no supera la cuant\u00eda \u00a0de 120 salarios m\u00ednimos legales vigentes exigida para la \u00a0procedencia de este recurso, y \u00abteniendo en cuenta que la \u00a0sentencia atacada se emiti\u00f3 recientemente\u00bb, se \u00a0encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; que la \u00a0providencia cuestionada configura una transgresi\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales y se enmarca dentro de las causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n reclamada y \u00a0\u00abse disponga dejar sin efecto[s] la sentencia proferida por la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal\u2026y que se \u00a0ordene a la autoridad accionada que dicte una nueva sentencia \u00abque \u00a0guarde consonancia con los argumentos aqu\u00ed expuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de noviembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, neg\u00f3 el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el cuerpo colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0no se observa caprichosa o arbitraria, antes bien, est\u00e1 \u00a0conforme a los elementos de juicio presentes en el plenario y se \u00a0explic\u00f3 con suficiencia las razones para adoptar la \u00a0determinaci\u00f3n, de modo que, al estudiar el tema de la \u00a0intermediaci\u00f3n laboral y el acuerdo conciliatorio celebrado el \u00a03 de diciembre de 2012, no puede pretender la accionante dejar sin \u00a0efectos una providencia emitida dentro de las competencias legales, \u00a0con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener una sentencia \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el \u00a0Tribunal accionado y se ordene un nuevo pronunciamiento que guarde \u00a0consonancia con los argumentos objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, la recurrente se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia carece de motivaci\u00f3n \u00a0y congruencia, por cuanto no expuso los fundamentos para considerar \u00a0que la providencia confutada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela a \u00a0quo a lo sumo, ya \u00a0que no realiz\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima motivaci\u00f3n, \u00a0se ocup\u00f3 de uno de los reproches constitucionales, \u00a0desconocimiento del precedente judicial a la hora de liquidar la \u00a0sanci\u00f3n moratoria, el cual, en su criterio, tiene cabida ya \u00a0que al haberse presentado la demanda m\u00e1s de 24 meses despu\u00e9s \u00a0de finalizar el v\u00ednculo contractual, los intereses reclamados \u00a0solo pueden ser impuestos acorde a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9dito \u00a0de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0Bancaria, lo que fue desconocido por la accionada en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, apunt\u00f3 que el fallador constitucional de primer \u00a0grado omiti\u00f3 pronunciarse sobre la raz\u00f3n del por qu\u00e9 \u00a0el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no cobijaba el \u00a0concepto de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la \u00a0parte opugnadora reiter\u00f3 los yerros de los cuales adolece la \u00a0providencia cuestionada, siendo estos, adicionales a los citados, i) \u00a0la no aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva al asunto \u00a0por haber desempe\u00f1ado un cargo de l\u00edder y ii) \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 77 del acuerdo colectivo pues \u00a0calcul\u00f3 de forma errada el valor de la prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. E.S.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia del 21 de agosto de 2019 proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad al interior del proceso ordinario de radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066001 31 05 002 2015 00336, se configuran los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra que la censura constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia confutada adolece de los siguientes dislates: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto: Debido a que el tribunal accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 los efectos de cosa juzgada derivados del acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliatorio celebrado entre las partes, m\u00e1xime cuando no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 pretensi\u00f3n de invalidez sobre aquel, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el principio de consonancia en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico: al desconocer los efectos probatorios del acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n, la cual impide que las partes acudan a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso posterior para reclamar un derecho que ya fue transigido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo la ocurrencia de una causa de invalidez del acto de partes, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo: Por la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 65 del C.S.T., 77 de la convenci\u00f3n colectiva vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el momento de la vinculaci\u00f3n laboral ya que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n vers\u00f3 sobre derechos inciertos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutibles; la prima convencional de antig\u00fcedad se genera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera quinquenal, es decir, solo por los 5 primeros a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborados y; desconoci\u00f3 la intelecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial de la indemnizaci\u00f3n moratorio en el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente: La autoridad judicial accionada se apart\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia ha emitido en torno a la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 65 del C.S.T., consistente en que si la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral se promueve despu\u00e9s de 24 meses despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del v\u00ednculo (SL3264-2018, 1\u00ba de ago. 2018, rad. 70066). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n: al imponer la sanci\u00f3n moratoria sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar el anterior precedente judicial, ni explicar por qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acuerdo conciliatorio no cobijaba dicho castigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela para el cuestionamiento de providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los par\u00e1metros rese\u00f1ados frente a los prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne al desconocimiento de los efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acuerdo conciliatorio celebrado entre los extremos procesales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue enmarcado dentro de los defectos procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, sustantivo y decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, en primer lugar, debe indicarse que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada en momento alguno desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia en materia laboral \u2013 art\u00edculo 66A del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social \u2013 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que, en el recurso de alzada la parte demandante cuestion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los efectos jur\u00eddicos del acta de conciliaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitaban la generaci\u00f3n de los derechos laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrenunciables, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar que el tribunal accionado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasgredi\u00f3 la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia funcional como juez de segundo grado, antes bien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba habilitado para estudiar tal tema. El cargo se desestima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con la consecuencia jur\u00eddica de cosa juzgada reclamada del \u00a0acuerdo conciliatorio por la parte demandada, aqu\u00ed accionante, \u00a0la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta oportuno, examinar la conciliaci\u00f3n, en orden a \u00a0determinar, el grado en qu\u00e9 la misma, por fuerza de la cosa \u00a0juzgada, pudiera, eventualmente, enervar las s\u00faplicas de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se \u00a0detallar\u00e1n los alcances que tuvo el susodicho acto \u00a0conciliatorio: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sin embargo, si se repara el texto de la misma: (i) no se precisa el \u00a0periodo conciliado, pues, no se alude por ninguna parte, al hito \u00a0inicial, lo que apenas se entender\u00eda que arranca desde el 2 de \u00a0febrero de 2009 (fl. 112), es decir, que la demandada no podr\u00eda \u00a0liberarse, gracias a ese acto, de los emolumentos causados con \u00a0antelaci\u00f3n, (ii) el reclamo de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto no pudo estar cubierta, dado que el despido se \u00a0produjo con posterioridad a la conciliaci\u00f3n, (iii) milita que \u00a0el presunto acto conciliatorio no ten\u00eda por objeto conciliar \u00a0la diferencia salarial que se reclama, ni los conceptos basados en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ni la incidencia de estos en \u00a0la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y otros rubros \u00a0(iv) en esta l\u00ednea, solo eran previsibles, dentro del contexto \u00a0en que se celebr\u00f3 \u2013Ley 50 de 1990-, sin perder de vista \u00a0los enunciados de su art\u00edculo 79, a saber: a) salario \u00a0ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria \u00a0que desempe\u00f1en la misma actividad, b) aplicando las escalas de \u00a0antig\u00fcedad, c) derecho a gozar de los beneficios establecidos a \u00a0favor de los trabajadores de la usuaria en el lugar de trabajo, en \u00a0materia de transporte, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y se concluye que la conciliaci\u00f3n celebrada el 3 de \u00a0julio de 2012, a la que concurri\u00f3 tanto la demandante, como la \u00a0Empresa de Energ\u00eda, no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0por las razones esgrimidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco, comparte esta Sala el razonamiento vertido por el juez \u00a0colegiado de primera instancia, en el sentido de advertir que los \u00a0argumentos usados por la autoridad judicial accionada para sustentar \u00a0su decisi\u00f3n no devienen arbitrarios \u00a0o caprichosos, sino que hacen parte de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0ejercida por el juez natural, quien goza de autonom\u00eda judicial \u00a0para definir los asuntos que le son puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo an\u00e1lisis de \u00a0legalidad, como lo pretende la parte actora, se soslayar\u00eda el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en efecto n\u00f3tese que en momento alguno el tribunal \u00a0demandado desconoci\u00f3 la validez del acuerdo conciliatorio \u00a0celebrado entre las partes, tan solo hizo referencia que los efectos \u00a0de cosa juzgada que se desprende del mismo no cobijan los asuntos \u00a0objeto de consideraci\u00f3n judicial en el proceso ordinario \u00a0laboral, apoy\u00e1ndose para arribar a tal conclusi\u00f3n en \u00a0los elementos de prueba que reposan en la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0sin que tal juicio valorativo haya sido ejercido de manera irregular, \u00a0es decir, no se evidencia que el juez competente haya distorsionado \u00a0el alcance suasorio de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contrario lo alude el gestor del amparo, debe anotar esta Colegiatura \u00a0que las razones consignadas en la providencia confutada si dan cuenta \u00a0de la raz\u00f3n del por qu\u00e9 el acuerdo conciliatorio no \u00a0resulta eficaz respecto de la sanci\u00f3n moratorio prevista en el \u00a0art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los dislates relacionados con el desconocimiento de los \u00a0efectos jur\u00eddicos del acuerdo conciliatorio \u2013 \u00a0procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0\u2013 se tornan impr\u00f3speros, m\u00e1xime cuando los \u00a0motivos expuestos son razonables y eliminan cualquier viso de \u00a0ilegalidad que le haga perder legitimidad, pues las \u00a0razones que esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o \u00a0capricho se observa en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe recordar que el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de instancia adicional o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias, raz\u00f3n por la cual, lo que se \u00a0advierte es el inter\u00e9s de la parte accionante de imponer \u00a0un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad \u00a0judicial accionada, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela \u00a0acoja como mejor y m\u00e1s elaborada su valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y postura jur\u00eddica acerca del efecto de cosa \u00a0juzgada del acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, en lo que corresponde al tema del reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima convencional de antig\u00fcedad a favor de la ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Luc\u00eda Gil Garc\u00eda, el cual, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio del accionante, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 77 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva vigente al momento de la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral \u2013 defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-, adem\u00e1s que, el acto convencional no le resultaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable a la trabajadora por expresa disposici\u00f3n del canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, toda vez que durante el tiempo de labores se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como l\u00edder \u2013 defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0reparo, al examinar la providencia reprochada, el tribunal demandado \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no obstante, no milita que la trabajadora, estuviere ejerciendo \u00a0actividades de direcci\u00f3n, manejo o confianza, y menos un nivel \u00a0directivo, predicable del gerente y subgerente, como lo ha pregonado \u00a0el \u00f3rgano de cierre, pese a que en el ejemplar del contrato de \u00a0trabajo, se afirme a que como 2lider\u201d tales funciones \u00a0(direcci\u00f3n, confianza y manejo) eran en \u201cla realidad y \u00a0en la pr\u00e1ctica\u201d (fl. 146), cuando la verdad es que antes \u00a0y despu\u00e9s del 3 de julio de 2012, sus funciones no variaron, y \u00a0por ende, sin un perfil como representante de la empresa, las cuales \u00a0son las notas caracter\u00edsticas de los cargos de direcci\u00f3n, \u00a0confianza y manejo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por la prima de antig\u00fcedad, el art\u00edculo 65 del mentado \u00a0acuerdo convencional, establece que la misma se da por la acumulaci\u00f3n \u00a0de servicios continuos o discontinuos a favor de la Empresa, \u00a0indicando en el par\u00e1grafo, que esa prestaci\u00f3n se \u00a0cancela anualmente al trabajador al momentos de cumplir sus a\u00f1os \u00a0de servicio, debi\u00e9ndose cancelar para el personal que se \u00a0desvincule por cualquier motivo, en forma proporcional \u00a0despu\u00e9s \u00a0de tres meses de haber adquirido el derecho, y se\u00f1alando en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba para los trabajadores que ingresen a partir \u00a0del 1\u00ba de enero de 2005, una bonificaci\u00f3n quinquenal, \u00a0estableciendo que quienes cumplan cinco a\u00f1os de servicios, \u00a0percibir\u00e1n diez (10) d\u00edas de salario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al haber acumulado la demandante un total de 6,8 \u00a0a\u00f1os de servicios, tiene derecho a que se le reconozca por los \u00a05 primeros a\u00f1os, 10 d\u00edas de salario; igual suma por el \u00a06to a\u00f1o de servicios y, la por la fracci\u00f3n de tiempo \u00a0restante, por haber finalizado el contrato despu\u00e9s de tres \u00a0meses de haber adquirido el derecho, la suma equivalente a 8 d\u00edas \u00a0de salario\u2026$2\u00b4520.000. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo expuesto, si bien el tribunal demandado err\u00f3 en \u00a0citar el art\u00edculo 65 del acuerdo convencional, dicho yerro no \u00a0comporta la trascendencia necesaria para vulnerar las prerrogativas \u00a0fundamentales reclamadas, puesto que el objeto de litigio fue \u00a0resuelto bajo las directrices propias de la prima convencional de \u00a0antig\u00fcedad previstas en los art\u00edculos 76 y 77 del \u00a0contrato colectivo, de los cuales no se avizora que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada sea inconsulta o contradictoria al ordenamiento legal y \u00a0fundamento probatorio que reposa en el expediente, habida cuenta que \u00a0ni siquiera la parte accionante puntualiz\u00f3 o ense\u00f1\u00f3 \u00a0el dislate f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la autoridad \u00a0judicial para no acoger la premisa factual que la trabajadora \u00a0desempe\u00f1aba un cargo de l\u00edder al interior de la empresa \u00a0de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez competente se aviene \u00a0con una interpretaci\u00f3n razonable al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0la cual, adem\u00e1s se encuentra respaldada a cabalidad con los \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados de manera legal al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, al igual que la anterior censura, el reproche propuesto \u00a0es desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora bien, en lo atinente al defecto por desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0en primer lugar, deviene \u00a0indispensable indicar que \u00a0la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede definirse \u00a0como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente. (CC \u00a0T-292\/06) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0debe se\u00f1alar la Sala, que el precedente no es una condictio \u00a0sine qua non para el \u00a0funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la \u00a0propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T \u2013 \u00a0698 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0misma corporaci\u00f3n judicial reitero: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia y \u00a0el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones \u00a0ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte \u00a0Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la \u00a0supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de \u00a0unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal \u00a0manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en \u00a0precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias\u00a0emitidos por \u00a0los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de\u00a0jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T \u2013 459 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0la postura jur\u00eddica adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0por falta de pago de salarios y prestaciones contenida en el art\u00edculo \u00a065 del C.S.T., encontrando que: \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta \u00a0disposici\u00f3n, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la \u00a0sanci\u00f3n moratoria por el pago deficitario o impago de los \u00a0salarios y prestaciones est\u00e1 sometida a dos reglas: (1) cuando \u00a0el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses \u00a0siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0el empleador debe reconocer una sanci\u00f3n equivalente a un d\u00eda \u00a0de salario por cada d\u00eda de retado hasta por 24 meses, vencidos \u00a0los cuales se causan intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de \u00a0cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la \u00a0Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el \u00a0pago; (2) si, por el contrario, la demanda se promueve despu\u00e9s \u00a0de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador \u00a0solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa \u00a0m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de \u00a0la rescisi\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia CSJ SL, \u00a06 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. \u00a038177, \u00a0CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, la Corte \u00a0sent\u00f3 su criterio interpretativo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador \u00a0los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n \u00a0autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al \u00a0asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo \u00a0salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro \u00a0(24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo \u00a0es menor. \u00a0Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la \u00a0fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha \u00a0iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, el \u00a0empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios \u00a0a \u00a0la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se \u00a0verifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando \u00a0no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de \u00a0los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato \u00a0de trabajo, \u00a0el trabajador no tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria equivalente a un (1) d\u00eda de salario por cada d\u00eda \u00a0de mora en la soluci\u00f3n de los salarios y prestaciones \u00a0sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a \u00a0partir de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, a la tasa \u00a0m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificada por la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte \u00a0que la presentaci\u00f3n oportuna (enti\u00e9ndase dentro de los \u00a0veinticuatro meses siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo) de la reclamaci\u00f3n judicial da al trabajador el \u00a0derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda \u00a0de salario por cada d\u00eda de mora hasta por veinticuatro (24) \u00a0meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir \u00a0de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25), contado desde esa \u00a0misma ocasi\u00f3n, hace radicar en su cabeza el derecho a los \u00a0intereses moratorios, en los t\u00e9rminos precisados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la reclamaci\u00f3n inoportuna (fuera del t\u00e9rmino ya \u00a0se\u00f1alado) comporta para el trabajador la p\u00e9rdida del \u00a0derecho a la indemnizaci\u00f3n moratoria. S\u00f3lo le asiste el \u00a0derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de \u00a0la extinci\u00f3n de v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0(\u00c9nfasis ajeno al texto original) (CSJ SL3274-2018, 1\u00aa de \u00a0ago. 2018, Rad. 70066). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego \u00a0de dar por probado que i) la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral se dio el 31 de agosto de 2012, ii) la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda ordinaria laboral se dio el 20 de junio de 2015 y, iii) \u00a0la mala fe del empleador, le impuso la sanci\u00f3n moratoria \u00a0\u00abconsistente \u00a0en el reconocimiento de salario diario de $90.000 desde el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2012 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2014; Y a partir de mes 25, se reconocer\u00e1n \u00a0intereses a la tasa m\u00e1s alta de los cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n, acorde con las tarifas de la Superintendencia del \u00a0ramo, y hasta que se haga efectivo el pago de los emolumentos a que \u00a0se han condenado a la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, lo primero que \u00a0ha de se\u00f1alarse es que efectivamente el pronunciamiento \u00a0judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte tiene la \u00a0caracter\u00edstica de precedente judicial para el presente caso, \u00a0por cuanto contiene unas reglas de derecho que deben ser observadas \u00a0al momento de la imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por el impago de salarios y prestaciones, motivo por el \u00a0cual, ante la indudable similitud jur\u00eddica de los casos, se \u00a0tornaba imperioso, en principio, aplicar dicho par\u00e1metro, \u00a0salvo, que hiciera uso de la facultad de apartarse del precedente \u00a0vertical, cumpliendo con las debidas cargas argumentativas para el \u00a0efecto, lo cual no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en el caso objeto de estudio, salta a la vista que la \u00a0autoridad judicial accionada sin ofrecer razones para la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria de un d\u00eda de salario por el \u00a0retardo en el pago de emolumentos salariales y prestacionales \u00a0contrari\u00f3 las pautas de la sentencia emitida en sede \u00a0casacional, debido a que desconoci\u00f3 que la demanda ordinaria \u00a0laboral se interpuso trascurridos m\u00e1s de 24 meses contados a \u00a0partir de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, lo que \u00a0conllevaba exclusivamente al reconocimiento de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, basta lo aqu\u00ed expuesto para considerar que en el \u00a0presente asunto resulta indudable la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, ante la separaci\u00f3n \u00a0injustificada del precedente lo que condujo a decisi\u00f3n \u00a0desfavorable para los intereses del aqu\u00ed accionante y, por \u00a0ende, al estar demostrado el defecto objeto de pronunciamiento raz\u00f3n \u00a0le asiste al gestor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecerse la viabilidad de la presente s\u00faplica, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse configurado una de las causales especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termin\u00f3 en una vulneraci\u00f3n latente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inherente a la parte actora, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar\u00e1 el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para en su lugar, conceder el amparo del derecho en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como medida de desagravio constitucional se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto la providencia del 21 de agosto de 2019 \u00a0emitida por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00fanica \u00a0y exclusivamente, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 a la autoridad judicial en cita para que dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art. 82 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo5, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, dicte \u00a0la sentencia que corresponda \u00a0siguiendo el precedente mencionado, en aras de subsanar la \u00a0incorrecci\u00f3n jur\u00eddica destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que, sin embargo, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n a \u00a0la que arribe tras el an\u00e1lisis del precedente judicial, puesto \u00a0que dicha autoridad judicial tiene la facultad de apartarse de la \u00a0postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con el \u00a0proceso de contra-argumentaci\u00f3n debido, esto es, respete los \u00a0requisitos de transparencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 proferido por Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para en su lugar, CONCEDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso, por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN EFECTO la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 21 de agosto de 2019 emitida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art. 82 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicte la sentencia que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiendo el precedente mencionado en esta prove\u00eddo, en aras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsanar la incorrecci\u00f3n jur\u00eddica destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que, sin embargo, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n a \u00a0la que arribe tras el an\u00e1lisis del precedente judicial, puesto \u00a0que dicha autoridad judicial tiene la facultad de apartarse de la \u00a0postura jurisprudencial vigente, siempre y cuando cumpla con el \u00a0proceso de contra-argumentaci\u00f3n debido, esto es, respete los \u00a0requisitos de transparencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 44, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cVencido el t\u00e9rmino para el traslado o practicadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, se citar\u00e1 para audiencia que deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarse dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de proferir el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cVencido el t\u00e9rmino para el traslado o practicadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, se citar\u00e1 para audiencia que deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarse dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de proferir el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2239 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109344 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Pereira S.A. E.S.P., por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}