{"id":51582,"date":"2023-09-15T20:52:21","date_gmt":"2023-09-15T20:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2238-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:21","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:21","slug":"stp2238-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2238-2020\/","title":{"rendered":"STP2238-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2238 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109408 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00ba 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de \u00a0marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Killer Alfonso Sucre Borja contra el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0todos de Barranquilla, as\u00ed como la Fiscal\u00eda 24 Local y \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes involucrados en el proceso penal n.\u00ba \u00a0080016001062201500465 que se adelante contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Killer Alfonso Sucre Borja, privado \u00a0de la libertad en el Establecimiento Carcelario \u201cLa Modelo\u201d \u00a0de Barranquilla, solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con miras a obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, libertad, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los \u00a0siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0se puede observar del expediente, contra Killer Alfonso Sucre \u00a0Borja se adelanta un proceso penal bajo el \u00a0radicado 08001-60-01062-2015-00465-00 como presunto autor del delito \u00a0de hurto calificado agravado, por virtud del cual fue presentado ante \u00a0el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla en fecha \u00a027 de mayo de 2016, para su judicializaci\u00f3n. Audiencia dentro \u00a0de la cual se allan\u00f3 a los cargos imputados y qued\u00f3 en \u00a0libertad, pues la fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de marzo \u00a0de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en su contra, imponi\u00e9ndole pena \u00a0privativa de la libertad consistente en 59 meses de prisi\u00f3n y \u00a0neg\u00e1ndole la concesi\u00f3n de subrogados o sustitutos \u00a0penales. Al tiempo, orden\u00f3 su captura inmediata, para el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n1 \u00a0contra la decisi\u00f3n anterior, sostuvo que esta quedaba \u00a0suspendida hasta que se resolviera la alzada y esto imped\u00eda \u00a0que fuera privado de la libertad. Recurso que, en su criterio, no se \u00a0ha resuelto dentro del plazo legal, pues la sentencia C-221 de 2017 \u00a0proferida por la Corte Constitucional, establece un t\u00e9rmino de \u00a0150 d\u00edas para pronunciarse en sede de segunda instancia. Lapso \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo se encuentra \u00a0vencido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por esto, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada, solicit\u00f32 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en dos \u00a0oportunidades: la primera correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a014 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, misma que, en palabras del \u00a0censor, no se llev\u00f3 a cabo porque el proceso penal se \u00a0encontraba en poder del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla surtiendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sin que su titular lo requiriera y alegando \u00a0desconocer la mencionada sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Otra diligencia3, \u00a0ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la misma capital, cuyo titular la dio por terminada, seg\u00fan \u00a0acta, porque su defensora se retir\u00f3, cosa que, replica, no es \u00a0cierta. Se plasm\u00f3, asimismo, que el fiscal hab\u00eda \u00a0asistido cuando no fue as\u00ed. Circunstancias que el actor \u00a0consider\u00f3 como violatorias de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional de H\u00e1beas \u00a0Corpus, correspondi\u00e9ndole al \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla, el \u00a0cual, en providencia de 26 de diciembre de 2019, la declar\u00f3 \u00a0improcedente. Providencia que una vez recurrida ante el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma urbe, fue confirmada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, las providencias a las que hace alusi\u00f3n el en el \u00a0escrito de tutela constituyen para el actor una v\u00eda de hecho, \u00a0en la medida que desconocen el contenido de la Sentencia C-221 de \u00a02017 como precedente constitucional, pues la misma habilita a los \u00a0jueces de control de garant\u00edas para conocer sobre la solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de aquellos condenados \u00a0cuya sentencia de primera instancia se encuentre en tr\u00e1mite de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, adujo violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues, en su criterio, las autoridades accionadas interpretaron una \u00a0norma en detrimento de sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo la existencia de defecto material o sustantivo, por cuanto se \u00a0decidi\u00f3 con base en normas inexistentes o inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo los anteriores argumentos, \u00a0demanda el amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por \u00a0ende, se \u201cconceda y materialice su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento4, \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, lo que hicieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, solicit\u00f35 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. Luego de un recuento de los pormenores del tr\u00e1mite, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo afirmado por este en el \u00a0libelo de tutela, nunca le concedi\u00f3 prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, mucho menos suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, tal como se enunci\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la orden de captura proferida en su contra, aunque la \u00a0providencia fue apelada y el recurso de apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 \u00a0en el efecto suspensivo hasta su resoluci\u00f3n, mantuvo que, de \u00a0acuerdo con un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia6, \u00a0se deriva la obligaci\u00f3n del juez de conocimiento de proferir \u00a0orden de captura de forma inmediata, una vez anunciado el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0declar\u00f37 \u00a0no haber transgredido derecho alguno del accionante puesto que, de \u00a0acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables el juez fallador \u00a0est\u00e1 facultado para ordenar la orden de captura del condenado. \u00a0Que aun cuando el recurso de apelaci\u00f3n se concede en el efecto \u00a0suspensivo, ello no implica que la misma se encuentre suspendida \u00a0hasta que aquel sea desatado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la mora por parte \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver el mencionado \u00a0recurso no constituye una causal de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos habida cuenta de la congesti\u00f3n judicial que \u00a0afecta a los despachos judiciales, de acuerdo con la Sentencia T-1154 \u00a0de 2004 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y comoquiera que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 24 Local de Barranquilla \u00a0afirm\u00f38, \u00a0igualmente no haber violado derecho alguno del actor. Refiri\u00f3, \u00a0concretamente, que como el recurso de apelaci\u00f3n se concede en \u00a0el efecto suspensivo, la competencia sobre el punto o decisi\u00f3n \u00a0objeto de alzada se suspende hasta que no resuelva el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no se \u00a0evidenciaron las causales de libertad previstas en el art\u00edculo \u00a0317 del C.P.P. durante la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, pues ya se hab\u00eda dictado sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 14 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0manifest\u00f3 su negativa frente a la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alegados por el demandante. Inform\u00f3 sobre la \u00a0imposibilidad de celebrar audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos pues ninguna de las causales contenidas en el \u00a0art\u00edculo 317 del C.P.P., encuadran en el caso del accionante. \u00a0Esto, porque ya se hab\u00eda dictado sentencia. De esto, asegur\u00f3, \u00a0se enter\u00f3 a la defensa, quien decidi\u00f3 retirar la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que como el expediente \u00a0se remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Barranquilla para conocer \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0condenatoria, no ten\u00eda competencia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tanto los Juzgados Noveno Penal \u00a0con Funci\u00f3n de Garant\u00edas y Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla \u00a0alegaron no vulnerar alguna de las garant\u00edas fundamentales \u00a0alegadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela, en cuanto el \u00a0procedimiento involucra un tribunal de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el \u00a0primero de los fallos mencionadas, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto el \u00a0demandante considera que las providencias proferidas por las \u00a0autoridades judiciales demandadas respecto de su captura y aspiraci\u00f3n \u00a0de obtener la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, vulneran \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe se\u00f1alarse, en \u00a0primer lugar, que la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de la libertad no puede ser estudiado por v\u00eda de tutela, ya \u00a0que para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, como se desprende de los art\u00edculos \u00a06-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. (CSJ \u00a0STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0otros), a la cual ya acudi\u00f3 el actor. Por eso, la Corte \u00a0Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mediante la acci\u00f3n de tutela no puede volver a debatirse lo \u00a0que se discuti\u00f3 en el marco del proceso de h\u00e1beas \u00a0corpus, es decir, definir si existi\u00f3 una privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, pero s\u00ed se puede examinar si las \u00a0providencias que deciden un recurso de h\u00e1beas corpus, incurren \u00a0en alg\u00fan tipo de defecto que se traduzca en la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela. (CC. \u00a0T-491\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte desde \u00a0ya que del examen a los pronunciamientos que \u00a0resolvieron, en primera y en segunda instancia, la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, \u00a0no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante \u00a0Killer Alfonso Sucre Borja en el l\u00edbelo de la demanda de \u00a0tutela se adec\u00faen a los defectos enunciados en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, puesto que estas se sustentaron en motivos serios y \u00a0razonables, debidamente motivados, que, por tanto, no presentan visos \u00a0de arbitrariedad capaz de hacerles perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdaderas decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con acierto, las autoridades \u00a0demandadas expusieron que la perspectiva que ahora por v\u00eda \u00a0constitucional pretende mostrar el accionante con la Sentencia C-221 \u00a0de 2017, misma de que echan mano las decisiones cuestionadas, en \u00a0cuanto a la regla fijada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 317 \u00a0del C.P.P., debe comprenderse desde dos situaciones distintas: de un \u00a0lado, el acusado privado de la libertad que espera la sentencia de \u00a0primera instancia, en desarrollo del juicio oral; y por otro, el \u00a0detenido que espera la decisi\u00f3n de segunda instancia. Esta \u00a0\u00faltima circunstancia, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 307 de misma norma, seg\u00fan la cual las \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder \u00a0de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en tanto que los \u00a0despachos judiciales aqu\u00ed demandados, aplicaron en debida \u00a0forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes \u00a0rese\u00f1ados, sus decisiones, lejos est\u00e1n de ser \u00a0catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los \u00a0derechos y garant\u00edas del actor. Por el contrario, se advierten \u00a0conformes a pronunciamientos del organismo de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal, como, por ejemplo, el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe quedar claro que una es la privaci\u00f3n de la libertad como \u00a0consecuencia de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, \u00a0la que est\u00e1 sometida a un plazo razonable, el cual no puede \u00a0exceder de un a\u00f1o, y otra muy distinta la que procede como \u00a0consecuencia de que se profiera una sentencia condenatoria, caso en \u00a0el cual la persona se ve abocada a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0para darle cumplimiento a la sanci\u00f3n que se le impone al haber \u00a0sido encontrado penalmente responsable, que es precisamente el caso \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que el autor de un delito puede estar en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso legalmente adelantado en cuatro \u00a0situaciones distintas: a) En estado de libertad, como ocurri\u00f3 \u00a0en este evento, dado que a lo largo de todo el proceso el acusado \u00a0goz\u00f3 de este derecho fundamental, b) En estado de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, que no se produjo en el presente proceso, c) En estado de \u00a0captura seg\u00fan las reglas del procedimiento establecidas en el \u00a0art\u00edculo 297 y dem\u00e1s normas concordantes de la Ley 906 \u00a0de 2004 y finalmente d) En situaci\u00f3n \u00a0de captura en virtud de la condena proferida, para el cumplimiento de \u00a0la sentencia condenatoria, que es precisamente la \u00a0que se produjo en \u00a0el caso en estudio, y que implic\u00f3 la privaci\u00f3n efectiva \u00a0de la libertad del se\u00f1or (\u2026). \u00a0(CSJ AP2553-2019, 27 jun., rad. 55374. \u00a0Negrillas del original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, la Sala \u00a0negar\u00e1 el amparo tutelar invocado por Sucre Borja. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; NEGAR, la \u00a0tutela instaurada por Killer Alfonso Sucre Borja, conforme la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; De no ser impugnada esta \u00a0sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2019. Folios 31 a 37 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fecha 20 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fecha 19 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 111 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado. 82917. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 113 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2238 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109408 \u00a0 Acta n. \u00ba 54 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de \u00a0marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Killer Alfonso Sucre Borja contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}