{"id":51578,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2231-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2231-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2231-2020\/","title":{"rendered":"STP2231-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2231-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 107870 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 054) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por DIOLMER \u00a0MONTERO P\u00c9REZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional de Balboa \u2013 Cauca, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tramite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda \u2013 Cauca y el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito incoatorio y de la documentaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, se entiende que el se\u00f1or DIOLMER MONTERO P\u00c9REZ, \u00a0present\u00f3 las demandas de tutela de la referencia, para la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el \u00a0cual considera vulnerado dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra (Rad. 2015-80095) y que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria proferida el 2 de septiembre de 2016, por el delito de \u00a0feminicidio agravado en grado de tentativa, proceso dentro del cual, \u00a0en su sentir, \u00a0se presentaron irregularidades \u00a0tales como: (i) la \u00a0fiscal\u00eda Seccional 002 de Balboa \u2013 Cauca no realiz\u00f3 \u00a0una \u201cinvestigaci\u00f3n que se acomode a los hechos\u201d e \u00a0imput\u00f3 \u00a0el delito aludido, cuando debi\u00f3 hacerse por la \u00a0conducta punible \u00a0de las Lesiones Personales, atendiendo la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que se le brind\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0en la \u00a0Cl\u00ednica la Estancia, en donde no se otorg\u00f3 ninguna \u00a0incapacidad, por lo que censura el dictamen de medicina legal, (ii) \u00a0el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Pat\u00eda, El Bordo \u2013 Cauca, se fundament\u00f3 en \u201cfalsos \u00a0testimonios\u201d de personas que no presenciaron los hechos, \u00a0quienes da\u00f1aron su imagen y moral, al realizar una publicaci\u00f3n \u00a0para obtener beneficios en el campo pol\u00edtico2, \u00a0y (iii) ahora cuenta con testigos que presenciaron lo que aconteci\u00f3 \u00a0y pueden declarar respecto a que actu\u00f3 con ira e intenso \u00a0dolor, motivado por la conducta de su pareja, ya que esta ten\u00eda \u00a0un amante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se efect\u00fae una \u201crevisi\u00f3n\u201d de su proceso y \u00a0se garantice el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que en \u00a0el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez. 3 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, sin manifestar las razones de su \u00a0inconformidad4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala \u00a0ha precisado que la mencionada acci\u00f3n no se encuentra dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed \u00a0que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con \u00a0otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra \u00a0estatuido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un instrumento \u00a0de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en \u00a0aqu\u00e9lla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del \u00a0juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar si \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El impugnante radica su inconformidad con las diversas actuaciones \u00a0adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, dentro del \u00a0proceso penal que se llev\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0feminicidio agravado en grado de tentativa y que termino con \u00a0sentencia condenatoria emitida en 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0el particular esta Sala advierte que la \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Pat\u00eda condeno al \u00a0accionante como autor del punible de feminicidio \u00a0agravado en grado de tentativa, fue proferida el 2 \u00a0de septiembre de 2016, lo que indica \u00a0que durante 3 a\u00f1os y seis meses \u00a0el actor se abstuvo de \u00a0acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el accionante se \u00a0dedic\u00f3 a manifestar que su derecho al debido proceso fue \u00a0vulnerado, sin relacionar una situaci\u00f3n de la que realmente \u00a0pueda extraerse un motivo v\u00e1lido para su inactividad durante \u00a0el tiempo se\u00f1alado. No puede soslayarse que el fallo mediante \u00a0el cual Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento \u00a0de Pat\u00eda condeno a \u00a0DIOLMER MONTERO P\u00c9REZ \u00a0como \u00a0autor del punible de feminicidio agravado \u00a0en grado de tentativa fue emitido en la data mencionada en el \u00a0p\u00e1rrafo precedente, lo cual deja entrever que ninguna urgencia \u00a0en el reclamo presenta la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por \u00a0la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte \u00a0que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que permita la negligencia de los actores, o se convierta \u00a0en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 261 Cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitirse al folio 7 \u2013 p\u00e1rrafo 3 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 265 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.279 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-817 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2231-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 107870 \u00a0 (Aprobado Acta No. 054) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por DIOLMER \u00a0MONTERO P\u00c9REZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}