{"id":51576,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2229-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2229-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2229-2020\/","title":{"rendered":"STP2229-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2229-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108573 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 054) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO V\u00c1SQUEZ QUIROZ, \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad Administrativa de \u00a0Carrera Judicial- en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del concurso \u00a0de m\u00e9ritos y proceso de selecci\u00f3n adelantado por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, denominado \u00abConvocatoria \u00a027\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, mediante aviso de enteramiento, se comunic\u00f3 el inicio \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional a todas las personas que \u00a0participaron en la Convocatoria No. 27 adelantada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial-, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante con las Resoluciones \u00a0CJR19-0679 \u00a0y CJR19-0877 de 7 de junio y 28 de octubre de 2019, respectivamente, \u00a0por medio de las cuales corrigi\u00f3 su calificaci\u00f3n, para \u00a0dejarle una definitiva de 798,78 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0tuvo conocimiento del presente asunto la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0autoridad que con auto de 5 de diciembre de 2019 orden\u00f3 su \u00a0remisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n al estar comprometido el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de enero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada y a la \u00a0vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura hizo un relato de la normativa que rige la Convocatoria \u00a0No. 27 \u00abpor \u00a0medio de la cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n y se \u00a0convoca al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los \u00a0cargos de funcionarios de la Rama Judicial\u00bb y \u00a0sostuvo que como la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza \u00a0subsidiaria, es decir, que procede ante la ausencia de medios de \u00a0defensa judicial y el actor no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que hiciera flexible tal exigencia de forma \u00a0tal que se activara su procedencia excepcional, la misma deb\u00eda \u00a0ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en la \u00a0demanda, lo procedente era acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo y agotar los recursos y acciones \u00a0administrativas que contra el acto demandado proceden. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si el accionante estimaba que las resoluciones proferidas por esa \u00a0autoridad eran contrarias a derecho, deb\u00eda ventilar su \u00a0inconformidad ante el juez natural y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifest\u00f3 que la resoluci\u00f3n que inicialmente \u00a0public\u00f3 los resultados de las pruebas no constitu\u00eda un \u00a0acto definitivo ni representaba un derecho adquirido, por lo que \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR19-0679 de 2019 subsanando las \u00a0inconsistencias advertidas en los resultados de la prueba, sin que \u00a0ello implicara la revocatoria de la anterior Resoluci\u00f3n, sino \u00a0la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior, no se requer\u00eda el consentimiento de los \u00a0participantes para rectificar la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0m\u00e1xime cuando la resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n \u00a0primigenia es un acto de tr\u00e1mite y por ende los aspirantes \u00a0cuentan con una mera expectativa de derechos subjetivos, mas no con \u00a0un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0aduciendo que los argumentos planteados por el demandante en este \u00a0tr\u00e1mite fueron incluidos en iguales t\u00e9rminos en el \u00a0recurso reposici\u00f3n que present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR19-0679 de 2019, resuelto en su totalidad a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n CJR19-0877 de 2019, del cual anexa copia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 declarar la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, pues en su sentir, la \u00a0situaci\u00f3n puesta de presente por el actor ya fue resuelta por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n No. CJR19-0877 de 28 de octubre de \u00a02019, decisi\u00f3n en la que se le indic\u00f3 que el acto \u00a0administrativo que daba la calificaci\u00f3n inicial no era \u00a0definitivo sino de tr\u00e1mite y que tampoco era viable alegar un \u00a0derecho adquirido derivado de esa primera publicaci\u00f3n por \u00a0cuando durante el proceso de selecci\u00f3n, el actor podr\u00eda \u00a0ser excluido en alguna de las etapas que faltan por surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su intervenci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las formulas \u00a0empleadas en la calificaci\u00f3n e indic\u00f3 que no fueron \u00a0modificados los porcentajes inicialmente establecidos en el Acuerdo \u00a0de Convocatoria, por lo que si alguna inconformidad de quedaba al \u00a0actor, debi\u00f3 acudir a la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n acudieron \u00a0en calidad de \u00a0intervinientes 60 ciudadanos solicitando negar el amparo deprecado. \u00a0En s\u00edntesis sostuvieron que la primera calificaci\u00f3n \u00a0realizada en la Convocatoria No. 27 se edific\u00f3 bajo un error, \u00a0el cual fue puesto en conocimiento de la autoridad accionada por los \u00a0dem\u00e1s participantes empleando los mecanismos ordinarios \u00a0establecidos en el proceso de Convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a la f\u00f3rmula de calificaci\u00f3n empleada \u00a0para las pruebas de aptitudes y conocimientos, y concluy\u00f3 que \u00a0con la misma se respetaron las reglas establecidas a los \u00a0participantes, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO V\u00c1SQUEZ QUIROZ, \u00a0al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial-, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido \u00a0proceso como una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen \u00a0en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, \u00a0ordena a la Administraci\u00f3n que vele por la protecci\u00f3n \u00a0de tal axioma, a trav\u00e9s del respeto de las formas definidas \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, de los principios de \u00a0contradicci\u00f3n e imparcialidad y adem\u00e1s, garantizando \u00a0que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes con \u00a0el fin de que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (Cfr. \u00a0CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta clase de situaciones, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0previsto medios \u00a0ordinarios de defensa \u00a0para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido \u00a0afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de \u00a0defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha \u00a0de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone \u00a0atender el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo \u00a0pretendido por el accionante es dejar sin efectos las mencionadas \u00a0Resoluciones emitidas por la entidad demandada, esto es la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se advierte que tal reclamo \u00a0resulta improcedente, pues es notoria la falta de \u00a0subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, si se tiene en cuenta que \u00a0la queja planteada puede ventilarse a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de \u00a0solicitar medidas cautelares \u00a0con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20111, \u00a0y que en virtud del canon 233 ejusdem \u00a0pueden resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 230 del referido \u00a0estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser resuelta dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por otro lado el referido C\u00f3digo tambi\u00e9n consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0canon 234, reza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir en el ordenamiento jur\u00eddico, jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo \u00a0no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n \u00a0intenta plantear por este sendero en relaci\u00f3n con la \u00a0modificaci\u00f3n del puntaje obtenido en las pruebas de aptitudes \u00a0y conocimientos que present\u00f3, y solicitar que tal correcci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n inicial no lo cobije, acto administrativo \u00a0notificado conforme lo establecen las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe tenerse de presente, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la parte accionada, que dada la etapa en la que se encuentra el \u00a0proceso de Convocatoria No. 27 a la que se inscribi\u00f3 el actor, \u00a0no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos. En \u00a0materia de concursos, hasta tanto no quede en firme la conformaci\u00f3n \u00a0de la lista del Registro Nacional de Elegibles, los aspirantes solo \u00a0cuentan con una mera expectativa y no con un derecho consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0expresado tambi\u00e9n en CSJ STP14209-2017 de 6 de septiembre de \u00a02017, reiterado en CSJ STL13399-2018 de 9 de octubre de 2018 en el \u00a0que se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0evidente que a los promotores del amparo no es viable dispensarles \u00a0alguna protecci\u00f3n, pues actualmente no existe ning\u00fan \u00a0derecho que est\u00e9 siendo objeto de amenaza, ya que lo \u00fanico \u00a0que tienen, es la expectativa o posibilidad de llegar a uno de los \u00a0puestos de carrera de la Rama Judicial, pues no hacen parte de los \u00a0integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 22, para \u00a0los cargos de Jueces Civiles del Circuito, quienes en principio son \u00a0quienes se encontrar\u00edan en una situaci\u00f3n de peligro \u00a0ante su leg\u00edtimo y verdadero derecho a ocupar las vacantes \u00a0para las cuales concursaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dada la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales se\u00f1alada por el actor \u00a0y como no se demostr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable \u00a0que le estuviera causando una afectaci\u00f3n grave, urgente, \u00a0inminente o impostergable, que activara de manera excepcional la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por improcedente el amparo solicitado por la JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO V\u00c1SQUEZ QUIROZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2229-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108573 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 054) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO V\u00c1SQUEZ QUIROZ, \u00a0contra 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