{"id":51575,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2228-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2228-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2228-2020_1\/","title":{"rendered":"STP2228-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2228-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 109234 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 054) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0MAUSELEN APONZA MINA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Ana Evelia \u00a0Gonz\u00e1lez Lucum\u00ed y la Administradora Colombia de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario que dio origen a la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 MAUSELEN APONZA MINA, instaura \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, \u00a0se extrae que la promotora instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, con los respectivos reajustes de ley, el \u00a0retroactivo pensional, as\u00ed como los intereses de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, \u00a0en su calidad de compa\u00f1era permanente por \u201cm\u00e1s de \u00a026 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos\u201d del causante \u00a0Hip\u00f3lito Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 integrar como litisconsorte necesario a Ana \u00a0Evelia Gonz\u00e1lez Lucum\u00ed, a trav\u00e9s de auto de 10 \u00a0de septiembre de 2014, por ser quien disfrutaba de la prestaci\u00f3n \u00a0por ser la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del de cujus. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, luego del tr\u00e1mite de rigor, mediante providencia de 13 de \u00a0septiembre de 2016 el despacho de conocimiento accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones incoadas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante expone que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, su \u00a0contraparte la apel\u00f3 y se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de la administradora enjuiciada \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0Colegiado que la revoc\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia de \u00a012 de junio de 2019, tras considerar que la actora no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues no \u00a0 demostr\u00f3 la convivencia permanente \u00a0con el causante a la fecha \u00a0de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, para lo cual sostiene que la \u00a0Magistratura convocada incurri\u00f3 en \u201cerrores \u00a0en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, al no tener en cuenta la prueba \u00a0documental y testimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional ahora que se \u00a0le protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su \u00a0efectividad, solicita que se d\u00e9 sin valor y efecto la \u00a0determinaci\u00f3n emitida \u00a0 el 12 de junio de 2019 para la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para \u00a0que, en su lugar, se profiera una nueva determinaci\u00f3n en la \u00a0que se le conceda la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 3 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte \u00a0resuelve admitir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0notificar a las \u00a0autoridades convocadas y vincular a Ana Evelia Gonz\u00e1lez \u00a0Lucum\u00ed, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el radicado N\u00ba 760001-31-05-004-2014-00320-00, \u00a0a fin de que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Cali allega copia de las providencia de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0remite copia del proceso que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, Colpensiones realiza un recuento jurisprudencial de los \u00a0requisitos necesarios para la procedencia de queja constitucional \u00a0contra providencias judiciales as\u00ed como de la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional, agrega que la sentencia \u00a0reprochada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y pide que se deniegue \u00a0el presente accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de diciembre de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por el accionante al no cumplir con el requisito de subsidiaridad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que no fue \u00a0agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al que ten\u00eda \u00a0derecho el accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo \u00a0constitucional para remediar dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que tampoco se encuentra probada alguna situaci\u00f3n de \u00a0riesgo o de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo \u00a0constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando \u00a0que: \u00abSE HA \u00a0COMETIDO UNA GRAN INJUSTICIA CON MI PODERDANTE. Pido el gran favor de \u00a0leer nuevamente mi demanda de acci\u00f3n de tutela y POR FAVOR \u00a0REVOCAR LA DEMANDA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0Y CONCEDERLE A MI PODERDANTE \u00a0LOS DERECHOS SOLICITADOS\u00bb3 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formulaacci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se encuentra que el accionante censura la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juez de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, mediante la cual le fue negado el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>A voces del \u00a0art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de \u00a0la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Corte considera que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente, por cuanto una vez revisado el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Justicia XXI, se evidencia que en el \u00a0proceso cuestionado, el accionante no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que se habr\u00eda incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. La peticionaria ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago indexado \u00a0de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un \u00a0proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por \u00a0negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene \u00a0efectos claros en materia de intereses leg\u00edtimos de terceros \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que el \u00a0demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura \u00a0una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ninguno de los reproches \u00a0hechos por el actor a la sentencia de segunda instancia, constituye \u00a0una irregularidad susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan defecto \u00a0violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la \u00a0Corte que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni \u00a0irracionales. Se advierte que el debate planteado se reduce a \u00a0discrepancias argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional no fue instituido para que \u00a0una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una \u00a0determinada interpretaci\u00f3n de la ley o de los hechos que, \u00a0desde su particular modo de comprender el derecho positivo, \u00a0resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la revisi\u00f3n \u00a0constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la \u00a0presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de \u00a0la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin \u00a0embargo, los derechos al debido proceso, a la igualdad, justicia, \u00a0dignidad humana, vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, no se \u00a0consideran vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n \u00a0judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no \u00a0se observa que en dicha valoraci\u00f3n \u00e9ste haya cometido \u00a0yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordarle al libelista, \u00a0que siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional \u00a0frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos y rigurosos\u00bb requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una m\u00ednima carga para quien \u00a0reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n en \u00a0su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0referidas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede decretar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 43-44 Cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios45 a 46, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.62-63 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2228-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 109234 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 054) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0MAUSELEN APONZA MINA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}