{"id":51574,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2226-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2226-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2226-2020\/","title":{"rendered":"STP2226-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2226 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109197 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (03) de \u00a0marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Christian Wagner D\u00edaz Mart\u00ednez \u00a0contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de \u00a0Bogot\u00e1, Cundinamarca y Valledupar, Sala Civil y Salas de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, respectivamente, y los Juzgados Penal del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1 y Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de \u00a0decisiones que le negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en el marco del proceso penal radicado n.\u00b02017831400120170003002 \u00a0y el habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite constitucional \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda 66 Especializada de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n ut supra, que \u00a0se adelanta, entre otros, contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Christian Wagner D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez, privado de la libertad en la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica CPAMS-EJEPO, solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con miras a obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso y libertad, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los \u00a0siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, contra Christian Wagner D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez se adelanta un proceso penal bajo \u00a0el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000 como presunto autor del \u00a0delito de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo (art. \u00a0103 y 104-7 y art. 58 numeral 10\u00ba de la Ley 599 de 2000), \u00a0por virtud del cual desde el 20 de \u00a0febrero de 2017 se encuentra privado de \u00a0la libertad, en raz\u00f3n a la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario impuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda 66 Especializada de \u00a0DH y DIH de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 \u00a0de mayo de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar) \u00a0autoridad judicial que el 8 de marzo de 2018 instal\u00f3 la vista \u00a0p\u00fablica, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0esta se hubiere celebrado, en tanto, han transcurrido 699 d\u00edas \u00a0sin que dicho acto haya concluido, por lo que considera tiene derecho \u00a0a la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene el \u00a0actor que por superar el \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb su abogado defensor en \u00a0m\u00faltiples ocasiones ha solicitado tal beneficio, por cuanto, \u00a0otro compa\u00f1ero de causa, en su misma situaci\u00f3n obtuvo \u00a0la libertad. Sin embargo, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar), mediante \u00a0auto interlocutorio del 22 de febrero de \u00a02019, neg\u00f3 su excarcelaci\u00f3n, \u00a0fundado en presuntos \u00ab(sic) \u00a0aplazamiento atribuibles a los defensores. Maniobras dilatorias y \u00a0potencial evasivo a la justicia (\u2026)\u00bb, \u00a0cuando es un hecho cierto, que esas circunstancias deben serle \u00a0endilgadas a otros procesados y a sus togados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0empero la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, el 3 de \u00a0diciembre de 2019, confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto, vulnerando sus derechos fundamentales y garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que en busca de obtener el beneficio, acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n constitucional de Habeas \u00a0corpus, pero el 31 de \u00a0diciembre de 2019 \u00a0el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0el amparo. Providencia que una vez recurrida, el 5 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad un magistrado de la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifest\u00f3 que desde el momento en que le fue impuesta la \u00a0medida de aseguramiento atraviesa por una gran crisis, en raz\u00f3n \u00a0a que es padre cabeza de familia de un ni\u00f1o al que su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica le produjo gran impacto negativo, \u00a0expuesto a problemas de adicci\u00f3n, \u00abaunado \u00a0a que la depresi\u00f3n a su temprana edad se convierta en una \u00a0opci\u00f3n para su vida\u00bb y aunque se \u00a0encuentre bajo el cuidado de la abuela paterna, porque la progenitora \u00a0se lo entreg\u00f3, no puede desampararlo, pues depende \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A juicio del actor, las providencias a las que hace alusi\u00f3n en \u00a0el l\u00edbelo de la demanda de tutela se edificaron bajo una \u00a0evidente v\u00eda de hecho, en la medida que las autoridades \u00a0accionadas, al desconocer que el tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se encuentra superado y que ha dado lugar a la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal 6\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1786 de \u00a02016, que modific\u00f3 la disposici\u00f3n 317 de la Ley 906 de \u00a02004, actuaron al margen de los procedimientos establecidos y \u00a0vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo ese derrotero, demanda el \u00a0amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se \u00a0dejen sin efecto las decisiones a las que se hace referencia ut \u00a0supra, consecuentemente, se orden\u00e9 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a \u00a0quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, lo \u00a0que hicieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1, solicit\u00f3 negar el amparo. Afirm\u00f3 que \u00a0con la decisi\u00f3n del 22 de febrero de 2019, en la que se \u00a0decidi\u00f3 de manera desfavorable la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento que pesa, entre otros, contra el aqu\u00ed \u00a0accionante, por no encontrarse vencido el t\u00e9rmino legal de \u00a0vigencia de la detenci\u00f3n preventiva, sumado a la negativa por \u00a0improcedente, en lo atinente a la libertad prevista en el art\u00edculo \u00a02\u00ba-6 de la Ley 1786 de 2016, no ha incurrido en violaci\u00f3n \u00a0alguna de prerrogativas fundamentales, pues se encuentran sustentadas \u00a0legalmente y obedecen a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0decantada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado Once de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0sostuvo no haber vulnerado prerrogativa fundamental alguna, puesto \u00a0que no adelanta la causa penal y, su intervenci\u00f3n en el \u00a0asunto, fue como juez constitucional al conocer de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus que promovida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, por cuanto, esos despachos no tienen bajo su \u00a0conocimiento, proceso penal alguno contra D\u00edaz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, pidi\u00f3 denegar el amparo \u00a0deprecado, por cuanto no se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos para la prosperidad de la acci\u00f3n, habida \u00a0consideraci\u00f3n que la cuestionada decisi\u00f3n agot\u00f3 \u00a0los medios de control de legalidad y, en todo caso, no puede \u00a0consider\u00e1rsele arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Dra. Nancy Rubiela Acosta \u00a0Monroy, abogada suplente del procesado Cristian Alexander Gonz\u00e1lez \u00a0Anave, compa\u00f1ero de causa del accionante Christian Wagner D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez, apoy\u00f3 la solicitud de amparo, alude que la \u00a0situaci\u00f3n de su prohijado, se asimila a la del aqu\u00ed \u00a0accionante, en la medida que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ha sido negada con fundamento en causas atribuibles a la \u00abbancada \u00a0de la defensa\u00bb, cuando es un hecho cierto, que el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo establecido en la ley venci\u00f3 desde hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, por lo que es procedente que a los procesados, se \u00a0les sustituya la medida de aseguramiento por otra no privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal, no se \u00a0pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela, en cuanto fue \u00a0interpuesta contra los \u00a0Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1, \u00a0Cundinamarca y Valledupar, Sala Civil y Salas de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si las decisiones emitidas el 22 de febrero y 3 de diciembre de 2019 \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0y el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, \u00a0as\u00ed como las proferidas el \u00a031 de diciembre de 2019 y 5 de enero de 2020 \u00a0por el Juzgado Once de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota \u00a0y el Tribunal del mismo distrito judicial, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el \u00a0primero de los fallos mencionadas, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedibilidad de la \u00a0tutela contra la acci\u00f3n constitucional de Habeas Corpus \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de la naturaleza de \u00a0los derechos fundamentales que se protegen a trav\u00e9s de \u00a0mecanismos constitucionales es que se ha decantado, como regla \u00a0general, la inviabilidad de que procedan acciones de tutela contra \u00a0aquellos, entre estos el Habeas Corpus, en la medida en que, \u00a0de as\u00ed permitirse, se vaciar\u00eda el objeto de protecci\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s se generar\u00edan dr\u00e1sticas consecuencias \u00a0de p\u00e9rdida de legitimidad, as\u00ed como la ruptura de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada, que son \u00a0determinantes en modelos de justicia como el nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, se ha admitido que \u00a0la \u00fanica forma posible en la que tendr\u00edan prosperidad \u00a0es cuando se evidencia, palmariamente, que en la acci\u00f3n \u00a0constitucional se quebrant\u00f3 el debido proceso, caso en el cual \u00a0lo que procede es su anulaci\u00f3n, pues no es posible que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico permita que subsistan pronunciamientos \u00a0judiciales que definan sobre asuntos de derechos fundamentales, con \u00a0flagrante violaci\u00f3n de una garant\u00eda determinante del \u00a0Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds el art\u00edculo \u00a030 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 instituy\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de Habeas Corpus, mecanismo judicial regulado por la Ley 1095 \u00a0de 2006 que ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de tal garant\u00eda fundamental, a trav\u00e9s \u00a0de un tr\u00e1mite preferente y expedito en aquellos casos en que \u00a0creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta y, aunque est\u00e9 \u00a0regida por los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, eficacia \u00a0y eficiencia y revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el Juez o Tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sub examine el \u00a0demandante considera que las providencias judiciales mediante las \u00a0cuales se neg\u00f3 la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, esto es, las proferidas el 22 de febrero y 3 de \u00a0diciembre de 2019, vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto quebranto de la garant\u00eda \u00a0de la libertad de locomoci\u00f3n no puede ser estudiado en esta \u00a0sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, como se desprende de \u00a0los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ \u00a0STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros), a la cual ya \u00a0acudi\u00f3 el actor. Por eso, la Corte Constitucional ha dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mediante la acci\u00f3n de tutela no puede volver a debatirse lo \u00a0que se discuti\u00f3 en el marco del proceso de h\u00e1beas \u00a0corpus, es decir, definir si existi\u00f3 una privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, pero s\u00ed se puede examinar si las \u00a0providencias que deciden un recurso de h\u00e1beas corpus, incurren \u00a0en alg\u00fan tipo de defecto que se traduzca en la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela. (CC. \u00a0T-491\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00e1ndose, \u00a0entonces, el examen a los pronunciamientos que resolvieron, en \u00a0primera y en segunda instancia, la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, esto es la providencias \u00a0emitidas el 31 de diciembre de 2019 por el Juzgado Once de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante \u00a0Christian Wagner D\u00edaz Mart\u00ednez en l\u00edbelo de la \u00a0demanda de tutela se adec\u00faen a los defectos a que alude la \u00a0jurisprudencia constitucional, puesto que las providencias censuradas \u00a0se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad capaz de hacerles perder legitimidad o su condici\u00f3n \u00a0de verdaderas decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala evidencia que las \u00a0providencias que en primera y en segunda instancia resolvieron la \u00a0acci\u00f3n constitucional preferente de habeas \u00a0corpus que el actor \u00a0interpuso, al considerar que encontraba privado de la libertad \u00a0ilegalmente, al configurarse una causal por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0que no le fue reconocida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, evidencia la Sala, contrario a lo alegado por el actor, \u00a0que la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0tuvo como fundamento lo previsto en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, pues, como lo advirtieron los jueces que le \u00a0negaron la libertad y la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, la audiencia p\u00fablica no hab\u00eda podido \u00a0culminar, entre otras razones, por maniobras dilatorias del procesado \u00a0(aqu\u00ed accionante) o por las de su defensor, por lo que no \u00a0podr\u00eda entenderse injustificado el plazo determinado en la ley \u00a0para terminar dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar, a dicha conclusi\u00f3n relacion\u00f3 una a una las \u00a0situaciones que tuvieron lugar en la actuaci\u00f3n penal, desde la \u00a0audiencia preparatoria del 13 de diciembre de 2017 hasta el 21 de \u00a0enero de 2019, la naturaleza del delito por el cual se acus\u00f3, \u00a0la pluralidad de los procesados involucrados y de defensores y, sus \u00a0intervenciones, de modo que las ajusto a lo previsto por el \u00a0legislador en la aludida normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular in extenso, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en estas condiciones, sobran razones para despachar desfavorablemente \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando para \u00a0efectos de llevar a cabo la audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0se tiene conocimiento procesal que se han presentado diversos \u00a0factores que han impedido la culminaci\u00f3n de la misma, \u00a0debi\u00e9ndose destacar entre ellos la ausencia o no comparecencia \u00a0de la defensa y la del mismo procesado, situaci\u00f3n que encuadra \u00a0con la circunstancia prevista por el \u00a0legislador en los numerales 1 y \u00a02 de la ley 1786 de 2016, cuando refiere que no habr\u00e1 lugar a \u00a0la libertad cuando no se ha podido culminar por maniobras dilatorias \u00a0del procesado o de su defensor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala concluye que las providencias proferidas el 31 \u00a0de diciembre de 2019 y 5 de enero de 2020 por las autoridades \u00a0demandadas, se aprecian razonables, debidamente \u00a0motivadas y fundamentadas en las disposiciones legales y el \u00a0precedente aplicable, por lo que no actualizan ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, la Sala no advierte la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente \u00a0el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. De un \u00a0lado, el actor no aleg\u00f3 esta circunstancia y, de otro, \u00a0incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no se aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia \u00a0constitucional para su configuraci\u00f3n como son: la inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, la Sala \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo tutelar que \u00a0invoc\u00f3 Christian Wagner D\u00edaz Mart\u00ednez contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo negar\u00e1, respecto \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil y el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Declarar \u00a0improcedente, la tutela instaurada por Christian Wagner D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Negar el amparo de \u00a0tutela, respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil y el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2226 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109197 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 54) \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., tres (03) de \u00a0marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Christian Wagner D\u00edaz Mart\u00ednez \u00a0contra los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}