{"id":51573,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2224-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2224-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2224-2020\/","title":{"rendered":"STP2224-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2224 &#8211; \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por TERESA DE JES\u00daS P\u00c9REZ \u00a0MERCADO contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad, entre otros. Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARL \u00a0POSITIVA, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) en Liquidaci\u00f3n, el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso N\u00ba 463 de 2010, gestado por la \u00a0actora en aras del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala TERESA DE JES\u00daS P\u00c9REZ MERCADO que \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones COLPENSIONES y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARL \u00a0POSITIVA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, desde el 23 de diciembre de 1990, con los intereses \u00a0moratorios, mesadas adicionales y costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, despacho que absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas. Fallo confirmado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esta \u00a0sentencia actora interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el que, a pesar de haber concedido el Tribunal y admitido la Sala \u00a0Laboral de la Corte, a\u00fan no ha sido resuelto. Al respecto, \u00a0precis\u00f3 que el expediente se encuentra en esta Corporaci\u00f3n \u00a0desde enero de 2015, radicado bajo el N\u00ba 69950. Es decir, que \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin haberse emitido \u00a0sentencia, situaci\u00f3n que en su sentir desconoce el precedente \u00a0jurisprudencial previsto en la sentencia T-1249 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual, la mora judicial que configura vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, se caracteriza por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida \u00a0a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite \u00a0de los procesos. Ahora bien otra conclusi\u00f3n que se puede \u00a0inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciaci\u00f3n \u00a0que hace entre incumplimiento de los t\u00e9rminos originada en la \u00a0desatenci\u00f3n injustificada del funcionario de sus deberes y la \u00a0existencia de una sobre carga de trabajo sistem\u00e1tica en \u00a0algunos los despachos, que hace pr\u00e1cticamente imposible el \u00a0respeto estricto de los t\u00e9rminos judiciales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al ser de 20 d\u00edas el t\u00e9rmino con que cuenta \u00a0el ponente para formular el proyecto de sentencia que dictar\u00e1 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes, acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Advirti\u00f3 \u00a0que las enfermedades que padece, diabetes mellitus e invalidez por \u00a0amputaci\u00f3n, demandan una alimentaci\u00f3n adecuada y por lo \u00a0mismo costosa, atenci\u00f3n m\u00e9dica, y gastos de transporte \u00a0para desplazarse a las citas con sus m\u00e9dicos tratantes; \u00a0necesidades que no puede solventar al no contar con ingresos, viendo \u00a0por ello disminuida su calidad de vida. Situaci\u00f3n que, sumada \u00a0a su edad, amerita que se le d\u00e9 un trato distinto, otorg\u00e1ndose \u00a0prelaci\u00f3n a su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicita la protecci\u00f3n de los principios y derechos \u00a0fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, resolver el recurso extraordinario y al \u00a0juzgado y tribunal accionados, atenerse a lo all\u00ed decidido. \u00a0Igualmente, a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, y las mesadas causadas desde el 10 de noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 su conocimiento y dispuso lo pertinente para la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del \u00a0principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Gerardo Botero \u00a0Zuluaga, manifest\u00f3 que a ese despacho lleg\u00f3 el proceso \u00a0laboral gestado por la actora, con el fin de resolver el recurso \u00a0extraordinario interpuesto contra la sentencia de segundo grado. \u00a0Asunto radicado en esa Sala el 29 de enero de 2015, y que se \u00a0encuentra pendiente en su despacho para fallo desde el 5 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0tutela se torna improcedente, al no haberse agotado la totalidad de \u00a0recursos legales con que cuenta la actora para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que esa Sala no ha conculcado ninguna de tales prerrogativas, pues al \u00a0tenor del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 1996, y 1\u00aa de la Ley \u00a01285 de 2009, las controversias se deciden seg\u00fan el orden de \u00a0entrada. A la par, advirti\u00f3 que para el mes de septiembre de \u00a02019, ese despacho contaba con un total aproximado de 1599 \u00a0expedientes pendientes para fallo, sin que le sea posible alterar el \u00a0orden cronol\u00f3gico para conocer el asunto propuesto a trav\u00e9s \u00a0de este medio, pues ello implicar\u00eda desconocer el derecho a la \u00a0igualdad de quienes se encuentran a la espera de que su proceso sea \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Malky Katrina \u00a0Ferro Ahcar, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, atendiendo a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0hace referencia a una prestaci\u00f3n que no es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO \u00a0DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0(P.A.R.I.S.S.), manifest\u00f3 que lo pretendido por la actor con \u00a0la tutela es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, asunto relacionado con la administraci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la entidad competente para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0es COLPENSIONES, como nueva administradora del referido r\u00e9gimen \u00a0pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 \u00a0de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y Seguridad \u00a0Social, M\u00f3nica Franco Ferreira, sostuvo que poco pod\u00eda \u00a0discernir frente al asunto planteado por la actora, por no haber \u00a0tenido acceso al expediente. Sin embargo, solicit\u00f3 amparar las \u00a0prerrogativas invocadas relacionadas con el acceso a la justicia y el \u00a0derecho a obtener una decisi\u00f3n pronta, atendiendo sus \u00a0precarias condiciones de salud, sin que ello implique que la \u00a0sentencia sea favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y en el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al involucrar \u00a0actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y con relaci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, \u00a0ha identificado tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. La congesti\u00f3n \u00a0y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos que operan \u00a0por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo anterior, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de \u00a0quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuando existe incumplimiento del t\u00e9rmino judicial \u00a0sin mediar motivo razonable que justifique la dilaci\u00f3n, de \u00a0manera que la tardanza resulte imputable a la falta de diligencia y \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tambi\u00e9n ha considerado que no toda superaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino judicial previsto para resolver un asunto constituye \u00a0vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. As\u00ed, \u00a0la mora \u00a0judicial es justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad \u00a0del asunto, previa demostraci\u00f3n en el caso concreto de una \u00a0diligencia razonable por parte del funcionario, cuando existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia, o se \u00a0acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que \u00a0impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo \u00a0establecido por la ley.2 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0amparo constitucional no procede autom\u00e1ticamente por el \u00a0incumplimiento del t\u00e9rmino legal. \u00a0Es preciso que se acredite \u00a0la falta de diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora \u00a0se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en mora judicial al \u00a0no haber resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del \u00a0proceso laboral gestado contra la ARL POSITIVA y COLPENSIONES, que \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, el cual absolvi\u00f3 en primera instancia a las \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mora que en el \u00a0caso presente no se configura con el car\u00e1cter de \u00a0injustificada, al haber explicado el Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Gerardo Botero Zuluaga, las razones por las \u00a0cuales no se ha resuelto el recurso extraordinario en menci\u00f3n, \u00a0las cuales se resumen en que la significativa carga laboral asumida \u00a0por ese despacho, enfatizando en que, para septiembre de 2019 contaba \u00a0con 1599 procesos \u00a0pendientes para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo narrado en \u00a0precedencia, justifica para esta Sala que no se haya emitido el \u00a0proyecto de resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la actora en el t\u00e9rmino legal, descart\u00e1ndose \u00a0dilaci\u00f3n alguna de su parte generada en una actitud negligente \u00a0y omisiva, que habilite la procedencia del amparo, que de concederse \u00a0en estas circunstancias implicar\u00eda el desconocimiento del \u00a0derecho de los usuarios de la justicia que est\u00e1n en turno de \u00a0decisi\u00f3n antes que la aqu\u00ed accionante 4. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0del formulario \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada \u00a0por la actora pues ello equivaldr\u00eda a intervenir indebidamente \u00a0en las competencias de los funcionarios ordinarios. Una decisi\u00f3n \u00a0en ese sentido lesionar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad \u00a0de los ciudadanos que se encuentran, en similares condiciones a la \u00a0del accionante, quienes podr\u00edan verse desplazados a pesar de \u00a0haber sometido su asunto a debate ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. A la par, la \u00a0actora no asumi\u00f3 la carga argumentativa que le correspond\u00eda, \u00a0a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente el amparo invocado, m\u00e1xime cuando ya promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario contra las sentencias que ataca, y \u00e9ste \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que respecta a la historia cl\u00ednica allegada con la demanda, la \u00a0misma no es suficiente para configurar un perjuicio irremediable por \u00a0cuanto data de julio de 2018, por consiguiente no refleja el estado \u00a0de salud actual de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el perjuicio que la tutela evita en el caso examinado, radica \u00a0en que el m\u00ednimo vital y la salud de la accionante no se vean \u00a0amenazados, aspecto que no se acredit\u00f3. Por el contrario, la \u00a0historia cl\u00ednica en menci\u00f3n aunada a la afirmaci\u00f3n \u00a0de la actora concerniente a que desde que sufri\u00f3 el accidente \u00a0que le produjo la imputaci\u00f3n, 19 de diciembre de 1990, no \u00a0trabaja, lleva a concluir que cuenta con ingresos o con ayuda de \u00a0otras personas para solventar sus gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco demostr\u00f3 que tiene una hija en condiciones \u00a0de incapacidad que depende de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0expuestas desestiman la procedencia del amparo de manera transitoria. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la actora \u00a0de alegar ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral las circunstancias \u00a0personales invocadas en este tr\u00e1mite, para que el magistrado \u00a0que conozca de su asunto priorice el turno, de hallarlo justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Final \u00a0del formulario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por TERESA DE JES\u00daS P\u00c9REZ \u00a0MERCADO, por las consideraciones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-803 de 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073874, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2224 &#8211; \u00a02020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109371 \u00a0 Acta n\u00b0 54 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por TERESA DE JES\u00daS P\u00c9REZ \u00a0MERCADO contra la \u00a0Administradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}