{"id":51571,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2214-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2214-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2214-2020\/","title":{"rendered":"STP2214-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2214 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109160. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, \u00a0MARCO \u00a0BENICIO CARVAJAL BERNAL, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a020 de noviembre de 2019, que neg\u00f3 la tutela instaurada contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proponente expuso que, el 6 de marzo de 2015, Edgar Fernando Serrano \u00a0Paipilla formul\u00f3 queja disciplinaria en su contra para que se \u00a0investigaran las presuntas faltas disciplinarias que cometi\u00f3 \u00a0en el curso del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia \u00a0con radicaci\u00f3n n.\u00b0 2013-00434-00, que curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca. \u00a0Seg\u00fan el quejoso, MARCO \u00a0BENICIO, en \u00a0su calidad de abogado, \u00a0actu\u00f3 como apoderado judicial de Jos\u00e9 Daniel Prieto \u00a0Rodr\u00edguez pese a encontrarse inhabilitado para el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n entre el 8 de mayo y el 7 de noviembre de 2014, \u00a0por virtud de una sanci\u00f3n que dej\u00f3 en firme la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, por virtud de lo anterior, mediante auto de 23 de enero de 2017, \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en su contra, luego lo declar\u00f3 persona \u00a0ausente y le design\u00f3 defensora de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, el 17 de agosto del mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, durante la \u00a0cual su falta se encuadr\u00f3 en los art\u00edculos 29 numeral \u00a04\u00b0 y 39 de la Ley 1123 de 2007. El 18 de octubre siguiente tuvo \u00a0lugar la audiencia de juzgamiento y, por medio de sentencia de 31 de \u00a0mayo de 20181, \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca lo \u00a0declar\u00f3 responsable; en consecuencia, fue sancionado con 1 a\u00f1o \u00a0de suspensi\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor manifest\u00f3 que su apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia no \u00a0fue tenida en cuenta; \u00a0de todas formas, afirm\u00f3, al conocer el asunto en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el 31 de julio de 20192, \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, consider\u00f3 el actor que las autoridades convocadas \u00a0interpretaron err\u00f3neamente las normas aplicables y no \u00a0valoraron en debida forma las pruebas, motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0dejar sin valor la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0para que en su lugar se ordene a dicha autoridad absolverlo de los \u00a0cargos que le fueron endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de noviembre de 20193, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, corri\u00f3 traslado a la parte accionada y vincul\u00f3 \u00a0al ciudadano Edgar Fernando Serrano Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca indic\u00f3 que las pretensiones del \u00a0querellante no guardan relaci\u00f3n con asuntos de competencia, \u00a0por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en primer lugar, consider\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0a la que pertenece ostenta la atribuci\u00f3n legal para tramitar \u00a0la presente queja constitucional, pues las reglas de reparto \u00a0contempladas en el Decreto 1069 de 2015 no pueden conllevar a \u00a0desconocer el alcance dado por el legislador extraordinario al \u00a0Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la competencia funcional para \u00a0conocer las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, afirm\u00f3 que se \u00a0irrespet\u00f3 el requisito de la subsidiariedad, en la medida en \u00a0que el promotor apel\u00f3 de forma extempor\u00e1nea la \u00a0providencia que considera contraria a sus intereses. Detall\u00f3 \u00a0que la citada decisi\u00f3n fue notificada mediante edicto \u00a0emplazatorio fijado el 12 de julio de 2018 y desfijado el 16 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, fecha a partir de la cual los sujetos \u00a0procesales ten\u00edan un plazo de 3 d\u00edas para presentar la \u00a0impugnaci\u00f3n; sin embargo, el disciplinado radic\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n el 2 de agosto siguiente, cuando la actuaci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido remitida al superior para surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. Por tal raz\u00f3n, deprec\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aleg\u00f3 que la sentencia emanada de esa Colegiatura \u00a0no contiene los defectos denunciados por la parte accionante, pues el \u00a0hecho de ejercer la profesi\u00f3n pese a la vigencia de una \u00a0sanci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades de los profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, adscrita a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0estim\u00f3 que lo pretendido por el accionante es revivir t\u00e9rminos \u00a0y etapas procesales ya fenecidas por causas atribuibles a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 20 de noviembre de 20194, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por estimar que el mero desacuerdo \u00a0del promotor con la interpretaci\u00f3n normativa y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la autoridad accionada no tiene la \u00a0virtualidad de desquiciar una determinaci\u00f3n judicial en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el accionante asegur\u00f3 que la Ley 1123 de 2007 no contiene una \u00a0norma seg\u00fan la cual sea un deber del abogado informar tanto al \u00a0cliente como al juez que ha sido sancionado. Aunado a ello, consider\u00f3 \u00a0que la segunda instancia debi\u00f3 entender que no litig\u00f3, \u00a0no obr\u00f3, no present\u00f3 memoriales y no particip\u00f3 \u00a0activamente en la actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su \u00a0sanci\u00f3n es injusta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para desatar la presente impugnaci\u00f3n de \u00a0conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de 2017.5 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su \u00a0prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos \u00a0generales y otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que \u00a0se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, MARCO \u00a0BENICIO CARVAJAL BERNAL \u00a0censura la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de julio de 2019, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la emanada de la Sala de la misma \u00a0especialidad del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0fechada el 31 de mayo de 2018, por cuyo medio fue sancionado con 1 \u00a0a\u00f1o de suspensi\u00f3n para el ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0mencionar que raz\u00f3n le asiste al demandante al afirmar que no \u00a0es dable predicar la improcedencia de la acci\u00f3n por incuria, \u00a0como lo sugiri\u00f3 la Magistrada integrante de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Lo anterior es as\u00ed porque, seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional, el grado jurisdiccional de consulta \u00ab\u2026 \u00a0suple \u00a0la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no \u00a0se interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0C-424 de 2015), \u00a0lo que conlleva a entender que las decisiones judiciales susceptibles \u00a0de dicho tr\u00e1mite no cobran ejecutoria hasta que sean revisadas \u00a0por el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de esta Corporaci\u00f3n, se sanciona la incuria cuando la \u00a0providencia judicial censurada hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0porque el directamente interesado no activ\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n; no obstante, eso \u00a0no ocurre en el sub \u00a0examine \u00a0porque, de todas formas, la ejecutoria de la determinaci\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis no depend\u00eda de la impugnaci\u00f3n \u00a0del disciplinado, sino de la necesaria convalidaci\u00f3n del \u00a0superior funcional. En otras palabras, se deb\u00eda proferir un \u00a0fallo de segunda instancia, bien sea por virtud de un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n o por el forzoso agotamiento de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, como el tutelante estima que su suspensi\u00f3n \u00a0se erige en una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, ataca por medio \u00a0de la tutela a la providencia que la dej\u00f3 en firme, cuya \u00a0existencia no estaba necesariamente ligada a la interposici\u00f3n \u00a0de la alzada. En s\u00edntesis, de cualquier modo, en asuntos como \u00a0el presente la decisi\u00f3n a revisar siempre ser\u00e1 la de \u00a0segundo grado, contra la cual no procede recurso alguno, sin importar \u00a0si el castigado obr\u00f3 con negligencia, de hecho, bien puede \u00a0ocurrir que un abogado no impugne el prove\u00eddo que lo sanciona \u00a0porque sabe que al fin y al cabo el mismo ser\u00e1 revisado por un \u00a0superior, conducta que no puede ser entendida como falta de \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la anterior acotaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar de \u00a0fondo la cr\u00edtica del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor MARCO \u00a0BENICIO CARVAJAL \u00a0asegura que no debi\u00f3 ser sancionado porque no intervino \u00a0activamente en el proceso laboral a ra\u00edz del cual surgi\u00f3 \u00a0la queja instaurada en su contra; no obstante, el amparo ha de \u00a0fracasar, porque el prove\u00eddo de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contiene una \u00a0acertada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables y una \u00a0ponderada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. As\u00ed \u00a0razon\u00f3 el Tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Descendiendo al sub examine se observa que se llam\u00f3 a \u00a0responder en juicio al abogado en cuesti\u00f3n, por su incursi\u00f3n \u00a0en la falta prevista en el art\u00edculo 39 en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0precepto cuyo tenor literal es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a029. Incompatibilidades. \u00a0No pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. \u00a0Tambi\u00e9n constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de \u00a0la profesi\u00f3n, y la violaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0legales que establecen el r\u00e9gimen de incompatibilidades para \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n o al deber de independencia \u00a0profesional. (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta colegiatura se encuentra probado con grado de certeza que el \u00a0profesional del derecho investigado vulner\u00f3 las disposiciones \u00a0normativas anteriormente referenciadas, teniendo en cuenta que tal \u00a0como los sostuvo el Seccional de Instancia, el \u00a0togado fue apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Prieto \u00a0Rodr\u00edguez al interior del proceso laboral de \u00fanica \u00a0instancia tramitado en el Juzgado Primero Civil de Fusagasug\u00e1, \u00a0bajo el radicado No. 2013-00434, estando suspendido en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos \u00a0que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal Bernal, fue \u00a0sancionado con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por t\u00e9rmino de SEIS (06) MESES al haber trasgredido el \u00a0art\u00edculo 37 numeral 1\u00b0 de la Ley 1123 de 2007 al interior \u00a0del proceso disciplinario 110011102000200901918 01, iniciando \u00a0la sanci\u00f3n \u00a0el \u00a008 de mayo de 2014 y terminando la misma el 07 de noviembre de la \u00a0misma anualidad, \u00a0seg\u00fan el certificado expedido por la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n con fecha del 31 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se encuentra probado, que el profesional del derecho actu\u00f3 \u00a0desde \u00a0el \u00a004 \u00a0de octubre de 2013 hasta el 07 de mayo de 2015 \u00a0en representaci\u00f3n del se\u00f1or Prieto Rodr\u00edguez al \u00a0interior del proceso ya varias veces mencionado, es decir, fungi\u00f3 \u00a0como apoderado judicial en el lapso de tiempo en el cual estuvo \u00a0suspendido de la profesi\u00f3n, lo cual constituye una trasgresi\u00f3n \u00a0clara a las disposiciones del Estatuto del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0de las actuaciones del togado m\u00e1s relevantes al interior del \u00a0proceso laboral en el Juzgado Primero Civil de Fusagasug\u00e1 bajo \u00a0el radicado No. 2013-00434, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra que el togado en virtud del poder otorgado por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Daniel Prieto Rodr\u00edguez, present\u00f3 demanda \u00a0laboral el 4 de octubre de 2013, la cual en principio fue inadmitida \u00a0mediante auto de 25 de octubre, siendo subsanada por el disciplinado \u00a0el 05 de noviembre de 2013 admitida el 08 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente que el 06 de mayo de 2014, el profesional del \u00a0derecho en menci\u00f3n, present\u00f3 reforma a la demanda \u00a0adicionando hechos nuevos y una vez aceptada la misma el Juzgado \u00a0procedi\u00f3 a citar a las partes mediante telegrama del 19 de \u00a0junio de 2014 para concurrir a la audiencia del 12 de agosto de la \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, no cabe duda que el profesional del derecho siempre se \u00a0mantuvo como apoderado de la parte demandante en el proceso laboral, \u00a0siendo \u00a0su obligaci\u00f3n luego de darse por enterado de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria haber comunicado a su poderdante dicha situaci\u00f3n \u00a0as\u00ed \u00a0como al Juzgado de Conocimiento, con el fin de sustituir el poder y \u00a0entregar el encargo, pues luego de sancionado no pod\u00eda ejercer \u00a0la profesi\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Antijuridicidad: \u00a0La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el \u00a0del Antijuridicidad, seg\u00fan el cual, un abogado incurrir\u00e1 \u00a0en una falta antijur\u00eddica cuando con su conducta afecte, sin \u00a0justificaci\u00f3n, alguno de los deberes consagrados en el \u00a0presente c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la \u00a0Abogac\u00eda, \u201cmientras no se afecte un deber de los \u00a0previstos en el cat\u00e1logo expuesto en el art\u00edculo 28 de \u00a0la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de la falta \u00a0al ejercer la profesi\u00f3n, no puede desvalorarse como \u00a0antijur\u00eddica, afectaci\u00f3n que en garant\u00eda de \u00a0derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la \u00a0simple descripci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el \u00a0togado contrari\u00f3 el deber descrito en el numeral 19 del \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a028. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0Renunciar \u00a0o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido \u00a0confiados, en \u00a0aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanci\u00f3n que \u00a0resulte incompatible con el ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d \u00a0(SIC). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene \u00a0que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulner\u00f3 \u00a0el deber consagrado anteriormente, al \u00a0no haber sustituido o presentado renuncia del poder que fue conferido \u00a0por su cliente, luego de darse por enterado de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta al interior del proceso disciplinario \u00a0(\u2026), lo cual lo imposibilitaba para ejercer libremente la \u00a0profesi\u00f3n, pero lo evidenciado es que el togado continu\u00f3 \u00a0como apoderado hasta finalizar la gesti\u00f3n en febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0superioridad considera acertada la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0A quo al determinar que no hay duda sobre la incursi\u00f3n en la \u00a0falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es \u00a0evidente que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal \u00a0ejerci\u00f3 ilegalmente la profesi\u00f3n, pues fue el apoderado \u00a0judicial estando suspendido para ejercer la profesi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n, el tutelante sostuvo que la Ley \u00a01123 de 2007 no contiene una norma seg\u00fan la cual el abogado \u00a0deba informar que est\u00e1 sancionado tanto al cliente como al \u00a0juez. Esa afirmaci\u00f3n, como acaba de verse, no es acertada, \u00a0pues si bien su obligaci\u00f3n no consist\u00eda puntualmente en \u00a0informar \u00a0tanto \u00a0al poderdante como al fallador sobre su suspensi\u00f3n, s\u00ed \u00a0deb\u00eda renunciar \u00a0o \u00a0sustituir \u00a0el \u00a0poder que le fue conferido, acci\u00f3n positiva que omiti\u00f3 \u00a0por completo y de la que deriva la legitimidad del castigo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, al parecer, concibe la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0instituto a trav\u00e9s del cual puede hacer prevalecer su singular \u00a0criterio por encima del juez ordinario, pr\u00e1ctica que cada d\u00eda \u00a0es m\u00e1s recurrente; empero, esa no fue la finalidad que el \u00a0constituyente le asign\u00f3 a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se advierte que la providencia cuestionada sea \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n normativa caprichosa pues, por \u00a0el contrario, sus consideraciones se muestran razonables y ajenas a \u00a0los defectos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia, \u00a0motivo m\u00e1s que suficiente para \u00a0confirmar el fallo enervado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 71 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 110 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 a 197 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, conviene recordar lo preceptuado por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en el auto A-290 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2214 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109160. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 54 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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