{"id":51570,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2213-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2213-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2213-2020\/","title":{"rendered":"STP2213-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2213 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109223. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0N\u00c9STOR \u00a0LOMBARDO BRAVO ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, el 16 de enero de 2020, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0la Fiscal\u00eda 89 Seccional y el Juzgado 7\u00b0 de Familia de la \u00a0misma capital, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos as\u00ed por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Seg\u00fan se desprende del escrito de tutela y sus anexos, el \u00a0se\u00f1or N\u00e9stor Lombardo Bravo Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0tiene en litigio de sucesi\u00f3n dos inmuebles de su se\u00f1ora \u00a0madre ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, dentro del \u00a0cual se ha hecho parte como acreedor el Departamento de Hacienda \u00a0Municipal de Cali, al estar pendiente de pago el impuesto predial de \u00a0los bienes desde el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que el se\u00f1or Bravo Ordo\u00f1ez, cuestiona la conducta \u00a0tanto del Juzgado de Familia como de la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Municipal, pues a su sentir se le ha violado el debido proceso al \u00a0realizarse el cobro de los impuestos prediales sin las garant\u00edas \u00a0que indica la norma, adem\u00e1s que dentro del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0la Juez ha favorecido los intereses de la Administraci\u00f3n \u00a0Municipal. Ante esa situaci\u00f3n, el 2 de mayo de 2018, present\u00f3 \u00a0denuncia penal contra la titular del Juzgado y la Subdirectora de \u00a0Tesorer\u00eda y Rentas del Departamento de Hacienda Municipal de \u00a0Cali, por incurrir presuntamente en delitos como prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, abuso de autoridad y fraude procesal, investigaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda 89 Seccional de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que para el 30 de julio de 2019, solicit\u00f3 a la \u00a0mencionada Fiscal\u00eda aplicar la prejudicialidad en el proceso \u00a0de sucesi\u00f3n, misma que fue despachada negativamente por el \u00a0ente instructor argumentando la falta de competencia, dado que dicha \u00a0figura s\u00f3lo la puede ejercer la Juez S\u00e9ptima de Familia \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, solicita v\u00eda acci\u00f3n de tutela, \u00a0se ordene la prejudicialidad del proceso de sucesi\u00f3n que se \u00a0surte en el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali de la se\u00f1ora \u00a0Bernarda Ord\u00f3\u00f1ez, o en su defecto se determine qu\u00e9 \u00a0autoridad es competente para ello, pero de no ser posible la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta figura requiere se ordene la nulidad del \u00a0proceso de familia desde la audiencia de inventario y aval\u00fao \u00a0de los bienes en el a\u00f1o 2016, por cuanto la Titular del \u00a0Juzgado aplic\u00f3 una norma que no estaba vigente para ese \u00a0momento procesal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto por auto de 10 de diciembre de 20191, \u00a0el A \u00a0quo dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 89 Seccional de Cali inform\u00f3 que, en efecto, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de prejudicialidad elevada por el demandante al carecer \u00a0de competencia para ello, pues esa es una potestad exclusiva de la \u00a0Juez 7\u00aa de Familia de aquella capital. Agreg\u00f3 que, una \u00a0vez evaluada la denuncia instaurada por el promotor, orden\u00f3 el \u00a0archivo de las diligencias tras considerar que las conductas \u00a0resultaban at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Jefe de la Oficina T\u00e9cnica Operativa de Cobro \u00a0Coactivo del Municipio de Cali solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n y se ordene el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n al configurarse una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0fallo de 16 de enero de 20202, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela al tener en cuenta que el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de donde emana la inconformidad del censor \u00a0todav\u00eda se encuentra en curso, por lo que es al interior de \u00a0aquella cuerda procesal donde este debe pedir que se decrete la \u00a0prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el Juzgado 7\u00b0 de Familia de Cali se ha pronunciado frente a \u00a0todos los requerimientos del actor, incuso el relativo a la \u00a0declaratoria de la prejudicialidad, misma que fue denegada mediante \u00a0auto n.\u00b0 2732, de 8 de octubre de 2019. En ese orden, aleg\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del demandante ya fue objeto de \u00a0pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales competentes, \u00a0motivo por el cual no es posible que por esta v\u00eda se suplan \u00a0las competencias propias del sistema ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el tutelante sostuvo que s\u00ed ha hecho uso de las herramientas \u00a0ordinarias previstas por el legislador; sin embargo, al interior del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n se contin\u00faa vulnerando su derecho \u00a0al debido proceso, pues siempre la Sala de Familia del Tribunal de \u00a0Cali ha impartido confirmaci\u00f3n a los prove\u00eddos del \u00a0Juzgado 7\u00b0 de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, N\u00c9STOR \u00a0LOMBARDO BRAVO ORD\u00d3\u00d1EZ censura \u00a0el tr\u00e1mite que el Juzgado 7\u00b0 de Familia de Cali ha \u00a0impartido al proceso de sucesi\u00f3n que se adelanta en esa sede \u00a0judicial con ocasi\u00f3n de la muerte de su madre. Afirm\u00f3, \u00a0en lo sustancial, que esa autoridad desconoci\u00f3 las reglas \u00a0contenidas en el Decreto \u00a0n.\u00b0 0139 de 2012, mismo que determina \u00a0la forma en que el Departamento de Hacienda debe recaudar dinero que \u00a0los subordinados tienen que pagar al Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales irregularidades, instaur\u00f3 una denuncia por los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, abuso de autoridad y fraude \u00a0procesal. Luego, ante la Fiscal\u00eda 89 Seccional de Cali, \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n \u00a0hasta tanto no se adoptara una decisi\u00f3n de fondo en la \u00a0actuaci\u00f3n penal, petici\u00f3n resuelta negativamente por la \u00a0delegada del ente acusador, misma que, con posterioridad, archiv\u00f3 \u00a0las diligencias por atipicidad. Cabe destacar que la misma pretensi\u00f3n \u00a0fue denegada por el Juzgado 7\u00b0 de Familia, mediante \u00a0interlocutorio de 8 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la suspensi\u00f3n de una actuaci\u00f3n civil por haber una \u00a0causa criminal \u00a0en curso, es preciso recordar que solo existe proceso penal a partir \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos y, por \u00a0consiguiente, en el presente asunto no es posible predicar la \u00a0prejudicialidad, en la medida adem\u00e1s de no haberse alcanzado \u00a0dicho acto procesal de comunicaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0archivadas por la delegada de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es preciso recordar que mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de \u00a0debate por dicho cauce. Sobre el particular, en sentencia CC \u00a0SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, el \u00a0juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n que todav\u00eda se encuentra \u00a0en curso, toda vez que, se insiste, no es prop\u00f3sito \u00a0de este instituto convertirse en una instancia adicional al proceso \u00a0ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que \u00a0una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor ni atienda \u00a0su singular criterio frente al objeto del debate. Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0(CC. \u00a0ST-418 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar \u00a0discrepancias como la presente, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia enervada, de lo que se sigue que el querellante deber\u00e1 \u00a0activar los mecanismos de defensa consagrados en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, especialmente los previstos en el art\u00edculo \u00a0509 de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 145 a 153 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2213 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109223. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 54 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0N\u00c9STOR \u00a0LOMBARDO BRAVO ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}