{"id":51568,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2211-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2211-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2211-2020\/","title":{"rendered":"STP2211-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2211 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por ALVEIRO ALFONSO \u00a0GALLARDO, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, que declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de \u00a02017, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado Mixto de \u00a0C\u00facuta, conden\u00f3 a ALVEIRO ALFONSO GALLARDO a las penas \u00a0de 96 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.666 SMLMV vigentes para el \u00a0a\u00f1o 2004, como autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, dentro del proceso radicado bajo el N\u00ba \u00a054-001-31-07-003-2017-036, \u00a0adelantado bajo el ritual de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que el 6 de agosto de 2019 present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n a ese despacho con el fin de que le aclararan algunos \u00a0aspectos de dicho fallo, entre ellos, la raz\u00f3n por la que fue \u00a0condenado cuando el Estado conoc\u00eda su ubicaci\u00f3n, lo que \u00a0estima violatorio del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima \u00a0conculcado su derecho a la igualdad, atendiendo a que a otros \u00a0part\u00edcipes del delito se les impuso una pena de prisi\u00f3n \u00a0menor. \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de favorabilidad y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la \u00a0presente acci\u00f3n con el fin de obtener respuesta a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre \u00a0de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado Mixto de C\u00facuta, Edgar \u00a0Hern\u00e1ndez Carrillo, manifest\u00f3 que el derecho de \u00a0petici\u00f3n objeto de amparo, fue resuelto mediante auto de 8 de \u00a0octubre de 2019, inform\u00e1ndole al peticionario lo solicitado. \u00a0La respuesta fue comunicada a trav\u00e9s del Centro de Servicios, \u00a0el 5 de diciembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria proferida por ese despacho en contra \u00a0del actor, el 24 de agosto de 2017, qued\u00f3 en firme luego de \u00a0ser notificada a los sujetos procesales y en la actualidad se \u00a0encuentra en el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0solicita negar el amparo por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0el amparo. En sustento, se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por el \u00a0actor es que se le proteja el debido proceso, precisando que si bien \u00a0el mismo no expuso una pretensi\u00f3n concreta, el fin de esta \u00a0acci\u00f3n \u201cradica \u00a0posiblemente en que se declare nulo el proceso fallado en su contra o \u00a0la sentencia que lo conden\u00f3 por el delito enrostrado, a fin de \u00a0que se modifique el quantum punitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco, concluy\u00f3 que no es factible que el juez \u00a0constitucional intervenga para reabrir una discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta por el juez ordinario, m\u00e1xime cuando de la \u00a0inconformidad planteada nada se dijo con posterioridad a la sentencia \u00a0condenatoria, a pesar de que el actor cont\u00f3 con defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues si bien el \u00a0accionante alude la conculcaci\u00f3n del debido proceso, no invoc\u00f3 \u00a0un defecto que valide el reclamo constitucional ni agot\u00f3 los \u00a0mecanismos dispuestos por el Legislador en caso de divergencias \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que si lo pretendido por el demandante era la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida en su contra, el legislador previ\u00f3 la \u00a0figura de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a la que puede acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la vinculaci\u00f3n de ALVEIRO ALFONSO GALLARDO como persona \u00a0ausente, por s\u00ed sola no implica una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, como quiera que la legislaci\u00f3n penal vigente \u00a0lo permite. Sumado a ello, no aleg\u00f3 un vicio en el \u00a0procedimiento de vinculaci\u00f3n que justificara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que las pruebas allegadas \u00a0imped\u00edan concluir que el juzgado accionado despleg\u00f3 \u00a0proceder alguno causante de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n anterior fue impugnada por el actor. El recurso \u00a0no se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0al ser la Sala de Casaci\u00f3n Penal superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales debe de ser planteada y debatida a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0del formulario \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho. Ello, bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende el accionante a trav\u00e9s de este medio, que se le \u00a0tutele el derecho de petici\u00f3n, al estimar que los \u00a0cuestionamientos formulados en la solicitud elevada el 6 de agosto de \u00a0agosto de 2019, ante el Juzgado accionado, no fueron respondidos. \u00a0Igualmente, considera que su vinculaci\u00f3n al proceso penal que \u00a0le adelant\u00f3 ese despacho, conculc\u00f3 el debido proceso al \u00a0haberlo sentenciado como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo primero que \u00a0se aclara es que, aunque el accionante denuncia la vulneraci\u00f3n \u00a0a su derecho fundamental de petici\u00f3n, las \u00a0inquietudes objeto de amparo est\u00e1n vinculadas de manera \u00a0estricta a la funci\u00f3n judicial, por lo que su activaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 regulada por las formas propias del \u00a0juicio, las cuales \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio y de la contestaci\u00f3n \u00a0a emitir en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a que lo solicitado por el actor fue la aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida en su contra, al encontrarse en desacuerdo con \u00a0que fue condenado como persona ausente y con el monto de la pena, \u00a0aspectos que considera lesivos de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues presuntamente \u201cEL \u00a0ESTADO COLOMBIANO\u201d \u00a0conoc\u00eda su lugar de ubicaci\u00f3n al haberse entregado \u00a0voluntariamente el 13 de febrero de 2017, y de otra parte, al estimar \u00a0que el quantum de la prisi\u00f3n a \u00e9l impuesta super\u00f3 \u00a0el de los dem\u00e1s participantes en el delito, lo que conculca el \u00a0derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0revisado el acervo probatorio, se avizora que mediante auto de 8 de \u00a0octubre de 20191, \u00a0el juez accionado emiti\u00f3 contestaci\u00f3n, haci\u00e9ndole \u00a0saber a ALVEIRO ALFONSO GALLARDO que la sentencia proferida en su \u00a0contra, por el delito de concierto para delinquir agravado, hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria el 15 de septiembre de 2017, luego de haber sido \u00a0notificada en debida forma, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0modificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a su \u00a0inconformidad con motivo de su vinculaci\u00f3n al proceso como \u00a0persona ausente, hizo \u00e9nfasis en que el actor estuvo \u00a0representado por un defensor de oficio en todas las etapas \u00a0procesales, \u00a0motivo por el cual consideraba que sus derechos fundamentales no \u00a0hab\u00edan sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Le advirti\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en adelante cualquier petici\u00f3n deb\u00eda \u00a0formularla ante el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad que vigilaba la sanci\u00f3n impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia de la \u00a0cual fue enterado al actor, conforme constancia obrante a folio 14 \u00a0del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no se evidencia el desconocimiento de la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n invocada por ALFONSO GALLARDO, en los t\u00e9rminos \u00a0de la demanda, toda vez que su solicitud de aclaraci\u00f3n de \u00a0fallo fue resuelta por el juez que lo emiti\u00f3, quien la hall\u00f3 \u00a0improcedente por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0tampoco se vislumbra \u00a0caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a las normas que \u00a0regulan la materia, ni se fundament\u00f3 en un precepto \u00a0inaplicable que lleve a concluir la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto susceptible de conjurar a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cumple los est\u00e1ndares de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0oportunidad y consonancia para tener por satisfecha la garant\u00eda \u00a0superior invocada, sin que la respuesta conlleve que debe accederse a \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0afirmaci\u00f3n del actor atinente a que se vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso por haber sido condenado como persona ausente, no es \u00a0suficiente por s\u00ed sola para llegar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando en el transcurso de la actuaci\u00f3n penal \u00a0adelantada en su contra cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica. \u00a0Adicionalmente, tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos de \u00a0defensa instituidos al interior de la causa penal adelantada en su \u00a0contra, tales como solicitar una nulidad, interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, y el de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0de haber lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos \u00a0respecto de los cuales el accionante no acredit\u00f3 que fueran \u00a0ineficaces o inid\u00f3neos para sacar avante sus pretensiones, o \u00a0la imposibilidad de acudir a ellos. Falencia que no puede subsanarse \u00a0por esta v\u00eda, al \u00a0ser requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es \u00a0suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 12 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2211 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109177 \u00a0 Acta N\u00b0 54 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por ALVEIRO ALFONSO \u00a0GALLARDO, accionante, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}