{"id":51567,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2210-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2210-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2210-2020\/","title":{"rendered":"STP2210-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2210-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109273 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO \u00a0MIGUEL EALO HERAZO, \u00a0contra la CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL, la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL \u2013 CONJUECES de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el H. \u00a0MAGISTRADO LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA DE LA SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0y todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso de amparo con radicaci\u00f3n \u00a011001020300020180188800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO formul\u00f3 demanda de tutela contra \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil, Laboral y Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, entre otras autoridades, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue sometido a reparto por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0y correspondi\u00f3, de conformidad con el Reglamento General, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, que mediante sentencia CSJ STC12379 \u00a0del 24 de septiembre de 2018, neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado (Rad. \u00a020180188800). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por el libelista. \u00a0La alzada \u00a0correspondi\u00f3 a una Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que en decisi\u00f3n del 3 de abril de \u00a02019 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora acude a la extraordinaria v\u00eda de amparo ADALBERTO MIGUEL \u00a0EALO HERAZO. \u00a0Reclama la nulidad del primer tr\u00e1mite promovido, \u00a0a partir del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional porque, dice, est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0en sustento de su pretensi\u00f3n, que el asunto se radic\u00f3 \u00a0en la Corporaci\u00f3n el 6 de abril de 2018, pero solo hasta el 29 \u00a0de junio siguiente, \u201cpor \u00a0fuera de los t\u00e9rminos para emitir sentencia\u201d, \u00a0se envi\u00f3 a una de las Salas Especializadas, que avoc\u00f3 \u00a0su conocimiento el 5 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, no obstante lo anterior, el ponente de ese asunto nulit\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n sin enterarlo del prove\u00eddo correspondiente \u00a0para ejercitar el derecho de contradicci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0repartir de nuevo el tr\u00e1mite, desconociendo la postura de la \u00a0Corte Constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, tras esa decisi\u00f3n, el asunto se admiti\u00f3, por \u00a0segunda vez, el 11 de septiembre de 2018 sin que se le notificara por \u00a0alg\u00fan medio el auto respectivo y, tras agotar el \u00a0procedimiento, el 24 de septiembre de ese a\u00f1o se emiti\u00f3 \u00a0fallo negando el amparo de sus derechos, b\u00e1sicamente, con \u00a0sustento en \u201cel \u00a0efecto material de la caducidad en la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0pero sin abordar de \u00a0fondo el asunto por el cual acudi\u00f3 a la v\u00eda \u00a0constitucional, lo que es lesivo de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso \u00a0esas fallas al impugnar la decisi\u00f3n de primer nivel e incluso \u00a0postul\u00f3 \u201chechos \u00a0nuevos\u201d relacionados \u00a0con los temas abordados por las autoridades accionadas en el \u00a0primigenio proceso de amparo que fue objeto del tr\u00e1mite que \u00a0ahora se ataca, pero a pesar de todo, se ratific\u00f3 la negativa \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ante la Corte Constitucional pidi\u00f3, el 22 de mayo de 2019, la \u00a0nulidad del proceso de amparo, pero esa Corporaci\u00f3n \u201cdio \u00a0caso omiso a la solicitud\u201d, \u00a0porque la actuaci\u00f3n fue enviada a la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0el 31 de mayo de ese a\u00f1o, desconociendo su pedimento y nada se \u00a0hizo para abordar de fondo el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere luego a los \u201cantecedentes\u201d \u00a0que lo llevaron a promover el proceso de tutela que atac\u00f3 por \u00a0la cuerda del asunto \u00a0Rad. 20180188800. \u00a0 Pide la pr\u00e1ctica de distintos elementos de convicci\u00f3n, \u00a0todos relacionados con los dos procesos de amparo promovidos por \u00e9l \u00a0y, concluye, insistiendo en que ese asunto (Rad. \u00a020180188800) debe \u00a0ser anulado por las falencias al interior de su tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto del 11 de febrero de 2020, el H. Magistrado LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA manifest\u00f3 su impedimento para conocer \u00a0de la actuaci\u00f3n al haber sido vinculado al contradictorio por \u00a0pasiva del proceso de amparo con radicaci\u00f3n 2018018880 dentro \u00a0del cual, dijo, se cuestion\u00f3 el fallo CSJ STP2022 del 16 de \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 12 siguiente se dispuso convocar al H. Magistrado JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO para integrar la Sala de Decisi\u00f3n y \u00a0luego de que mediante auto del 17 del mismo mes se avocara \u00a0conocimiento de la tutela, en providencia emitida en esta fecha se \u00a0acept\u00f3 la circunstancia impeditiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Integrado el contradictorio por pasiva, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado se pronunciaron las siguientes autoridades: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El H. Magistrado LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA se refiri\u00f3 \u00a0a las incidencias del proceso de tutela que conoci\u00f3 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de la que hizo parte, dentro del cual dispuso amparar \u00a0el derecho al debido proceso de EALO HERAZO y le orden\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, previo a imponer sanci\u00f3n \u00a0al actor por temeridad en el ejercicio de la tutela, agotara el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, luego, esa Sala de Decisi\u00f3n, en providencia del 4 de mayo \u00a0de 2017, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n propuesta por EALO \u00a0HERAZO contra el auto mediante el cual fue sancionado por temeridad, \u00a0confirm\u00e1ndolo cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales \u00a0aport\u00f3 copia de las decisiones que emiti\u00f3 dentro del \u00a0asunto con radicaci\u00f3n 17001221300020150000600, tambi\u00e9n \u00a0procesos de tutela que, indic\u00f3, fueron archivados en el a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Presidente de la Corte Constitucional dijo, en punto de los \u00a0reproches dirigidos contra esa Corporaci\u00f3n, que el 26 de junio \u00a0de 2019 la Secretar\u00eda General de ese Alto Tribunal dio \u00a0respuesta a la solicitud de nulidad formulada por el actor y en el \u00a0auto mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n No. 6 excluy\u00f3 \u00a0el expediente de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n abord\u00f3 su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n de seleccionar o no un expediente no ha de \u00a0motivarse expresamente, como lo autoriza el art. 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y agreg\u00f3 que, al no existir lesi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del libelista, debe negarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, que se dirige \u00a0contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, y un integrante \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, entre otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO se queja, en \u00a0esencia, del tr\u00e1mite surtido dentro del proceso de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 20180188800 que conocieron las Salas Civil y \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precisar la Sala que, como en principio, el objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, no es discutir el contenido de los \u00a0fallos de tutela que se profirieron dentro del proceso de amparo con \u00a0radicaci\u00f3n 20180188800, sino su tr\u00e1mite, es posible, \u00a0analizar el fondo del reclamo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en esa labor, ninguna irregularidad que habilite la procedencia del \u00a0amparo se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0para ello acudir a la consulta del sistema de actuaciones de la Rama \u00a0Judicial, del cual se logra verificar que, si bien el tr\u00e1mite \u00a0hab\u00eda sido asignado a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, como \u00a0la discusi\u00f3n involucraba a las tres Salas Especializadas, \u00a0deb\u00eda repartirse por Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el 5 de julio de 2018 el magistrado ponente de la Sala \u00a0Plena, que por reparto correspondi\u00f3 a un integrante de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, asumiera el conocimiento del asunto, pero \u00a0tras ello y como el actor ha postulado distintas acciones de la misma \u00a0naturaleza, debi\u00f3 surtirse tambi\u00e9n el tr\u00e1mite de \u00a0manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de impedimentos de los \u00a0integrantes de la hom\u00f3loga Sala, luego de lo cual, finalmente, \u00a0el 11 de septiembre de 2018 el nuevo ponente avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a ese prove\u00eddo, \u00a0el 24 de septiembre de ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil dict\u00f3 fallo en el que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0impugnar esa decisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral donde, de nuevo, la totalidad de sus \u00a0integrantes manifestaron impedimento y, tras recomponer la Sala con \u00a0conjueces, dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, emiti\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado en el que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las actuaciones fueron debidamente registradas en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, que es de acceso p\u00fablico y en la cual \u00a0constan, adem\u00e1s, las comunicaciones libradas dentro del \u00a0proceso de amparo tanto al actor, como a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0frente a la Corte Constitucional puede predicarse alguna \u00a0irregularidad. \u00a0En ese sentido, qued\u00f3 claro de la respuesta \u00a0que el Alto Tribunal alleg\u00f3, que si se ocup\u00f3 de la \u00a0petici\u00f3n de nulidad postulada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0en ese sentido, que mediante auto del 14 de junio de 2019 determin\u00f3 \u00a0\u201cno \u00a0atender las solicitudes ciudadanas presentadas en los siguientes \u00a0expedientes\u201d dentro \u00a0de los cuales relacion\u00f3 el n\u00famero 7.341.490 que fue el \u00a0promovido por EALO HERAZO. \u00a0Tal decisi\u00f3n se le notific\u00f3 \u00a0al ahora accionante mediante oficio del 26 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse alguna irregularidad que, en el \u00a0marco del tr\u00e1mite adelantado dentro del proceso de amparo con \u00a0radicaci\u00f3n 20180188800, habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, pues como bien se vio, ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO \u00a0fue enterado de la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0tr\u00e1mite y, aunque afirme no haberlas conocido, de todas \u00a0maneras, pudo consultar el sistema de actuaciones de la Rama \u00a0Judicial, del que, inclusive, alleg\u00f3 un extracto dentro de las \u00a0pruebas que aport\u00f3 a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que haya existido mora en la emisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela. \u00a0Para ello ha de considerarse la necesaria \u00a0formulaci\u00f3n de impedimentos de los integrantes de las Salas de \u00a0Decisi\u00f3n Civil y Laboral, as\u00ed como la recomposici\u00f3n \u00a0de las mismas, con conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, luego de la asignaci\u00f3n de los ponentes definitivos \u00a0en primera instancia, y en sede de impugnaci\u00f3n, se respetaron \u00a0los respectivos t\u00e9rminos para decidir a los que se refiere el \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si lo que pretende el accionante al acudir en esta \u00a0oportunidad a la v\u00eda de amparo, es generar un nuevo debate \u00a0constitucional por cuenta de que en los fallos de tutela del 24 de \u00a0septiembre de 2018 y 3 de abril de 2019 no se accedi\u00f3 a la \u00a0tutela de sus derechos, esa situaci\u00f3n torna improcedente el \u00a0presente tr\u00e1mite porque se trata de discutir aspectos de fondo \u00a0de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ninguna situaci\u00f3n de esa naturaleza se postul\u00f3 en la \u00a0demanda, y las cr\u00edticas del libelista se relacionan con la \u00a0interpretaci\u00f3n que los jueces accionados dieron al problema \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n lo que, por ende, \u00a0es ajeno a una situaci\u00f3n fraudulenta que habilite la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no est\u00e1n demostrados los requisitos necesarios para \u00a0la procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que si lo que pretend\u00eda el ahora demandante era \u00a0criticar el contenido \u00a0de las decisiones referidas, ha debido solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, pero se \u00a0observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como quiera que fue excluido el expediente de su \u00a0eventual revisi\u00f3n y adem\u00e1s, feneci\u00f3 el plazo \u00a0subsiguiente para que, por conducto de \u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb \u00a0el actor postulara \u00a0petici\u00f3n de insistencia2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela \u00a0no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo, o la promoci\u00f3n del mecanismo de insistencia, v\u00edas \u00a0de defensa id\u00f3neas para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones precedentes, se impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP2210-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109273 \u00a0 Acta \u00a043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO \u00a0MIGUEL EALO HERAZO, \u00a0contra la CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}