{"id":51566,"date":"2023-09-15T20:52:20","date_gmt":"2023-09-15T20:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2209-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:20","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:20","slug":"stp2209-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2209-2020\/","title":{"rendered":"STP2209-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2209 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 54 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de \u00a0marzo dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0las impugnaciones interpuestas por la Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0Guaduas (Cundinamarca) y por JORGE EDUARDO NI\u00d1O CETINA, \u00a0accionante, contra el fallo proferido el 27 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, que ampar\u00f3 el debido proceso y, \u00a0para su protecci\u00f3n, expidi\u00f3 una orden destinada al \u00a0despacho judicial primeramente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2015, JORGE \u00a0EDUARDO NI\u00d1O CETINA fue condenado por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Guaduas, dentro del proceso N\u00b0 \u00a025320-61-01-364-2014-80060-00, a la pena de \u00a060 meses de prisi\u00f3n, por receptaci\u00f3n en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con cohecho por dar u ofrecer, sin derecho a \u00a0ning\u00fan subrogado ni sustituto penal. Decisi\u00f3n reformada \u00a0por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de modificar \u00a0el grado de participaci\u00f3n de coautor a c\u00f3mplice, \u00a0reduciendo la pena de prisi\u00f3n a 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Guaduas. Luego, las diligencias fueron \u00a0remitidas al Juzgado 8\u00ba hom\u00f3logo, con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Acude el actor a este mecanismo, al \u00a0manifestar que el 28 de noviembre de 2019 present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante este despacho, encaminado a que se \u201cse \u00a0me reconozca en debida forma y de acuerdo a los hechos anunciados \u00a0anteriormente y a la documentaci\u00f3n se sirva emitir la \u00a0resoluci\u00f3n donde se me haga el reconocimiento de esos 48 meses \u00a0de prici\u00f3n (sic) domiciliaria\u201d, sin obtener \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a \u00a0quo admiti\u00f3 la demanda, dirigida \u00a0contra el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad, lo que implic\u00f3 la vinculaci\u00f3n, entre \u00a0otros, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. En respuesta, \u00a0se obtuvieron los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Guaduas, Andrea del Pilar Z\u00e1rate \u00a0Fl\u00f3rez, manifest\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 el \u00a0proceso radicado bajo el CUI 25320-61-01-364-2014-80060-00, contra \u00a0Juan Cristian Berm\u00fadez Guevara y JORGE EDUARDO NI\u00d1O \u00a0CETINA, por los delitos antes mencionados. A continuaci\u00f3n, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las actuaciones surtidas y, para efectos de esta \u00a0acci\u00f3n, destac\u00f3 que el 7 de octubre de 2015 se profiri\u00f3 \u00a0fallo en el cual se conden\u00f3 a NI\u00d1O CETINA a la pena de \u00a060 meses de prisi\u00f3n como coautor de las conductas punibles \u00a0mencionadas, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Decisi\u00f3n modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0\u2013Sala Penal- \u00a0el 9 de diciembre siguiente, en el sentido de \u00a0variar su grado de participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice, \u00a0lo que trajo como consecuencia la reducci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n a \u00e9l impuesta, a 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Giovana \u00a0Patricia Fajardo Prieto, asistente jur\u00eddica del Juzgado 8\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que este despacho vigila el cumplimiento de la pena \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que, mediante autos de 18 de noviembre y 9 de \u00a0diciembre de 2019, se orden\u00f3 oficiar a los juzgados 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Promiscuo del Circuito, ambos de Guaduas, \u00a0para que remitieran la documentaci\u00f3n que determinara el tiempo \u00a0de detenci\u00f3n de NI\u00d1O CETINA, providencias que le fueron \u00a0debidamente notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de \u00a0respuesta de las autoridades requeridas, el 22 de enero de este a\u00f1o, \u00a0se elabor\u00f3 una certificaci\u00f3n provisional de los tiempos \u00a0de detenci\u00f3n y se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0actor, decisi\u00f3n que se encuentra en proceso de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, ampar\u00f3 \u00a0al accionante el debido proceso, con fundamento en que el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Guaduas no hab\u00eda remitido al 8\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para que se pronunciara de fondo frente a la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria formulada por el actor el 28 de noviembre \u00a0pasado. En consecuencia, le orden\u00f3 proceder a ello, dentro de \u00a0los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el actor \u00a0como la Juez Penal del Circuito de Guaduas apelaron el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1. La funcionaria \u00a0argument\u00f3 que al momento de responder la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no obraba en su despacho solicitud alguna a nombre de NI\u00d1O \u00a0CETINA, ni sab\u00eda que el juzgado ejecutor requer\u00eda \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la privaci\u00f3n efectiva de su \u00a0libertad, razones por las que no le fue posible pronunciarse al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante, \u00a0por su parte, estim\u00f3 que como el derecho de petici\u00f3n \u00a0objeto de este tr\u00e1mite nunca le fue respondido, se configur\u00f3 \u00a0el silencio administrativo positivo, lo que implica que su pretensi\u00f3n \u00a0fue resuelta favorablemente y que la administraci\u00f3n perdi\u00f3 \u00a0competencia para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, \u00a0considera que la orden de tutela debi\u00f3 ir dirigida a que se \u00a0resolviera de manera favorable la pretensi\u00f3n invocada en la \u00a0petici\u00f3n g\u00e9nesis de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La problem\u00e1tica \u00a0que se somete a consideraci\u00f3n de la Sala es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre \u00a0de 2019 el se\u00f1or JORGE EDUARDO NI\u00d1O CETINA le solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 que le reconociera 48 meses que cumpli\u00f3 en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho, al \u00a0advertir que para tal efecto no contaba con informaci\u00f3n \u00a0suficiente en las diligencias, orden\u00f3, mediante autos del 25 \u00a0de noviembre y del 9 de diciembre de 2019, requerirla, inicialmente \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas y luego, al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Guaduas. La comunicaci\u00f3n a la oficina citada en \u00faltimo \u00a0lugar aparece librada el 11 de diciembre de 2019 (folio 124). \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de \u00a02020, al no haber recibido respuesta a su solicitud, el se\u00f1or \u00a0NI\u00d1O CETINA instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, con el prop\u00f3sito de obtener resoluci\u00f3n a su \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de \u00a02020, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas emiti\u00f3 \u00a0providencia indic\u00e1ndole al penado el c\u00f3mputo de sus \u00a0tiempos de privaci\u00f3n de la libertad, conforme a la informaci\u00f3n \u00a0disponible en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0concedi\u00f3 el amparo \u00fanicamente frente al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Guaduas y le orden\u00f3 enviar al \u00a0despacho ejecutor la documentaci\u00f3n por \u00e9l requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, \u00a0la Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas reclama por qu\u00e9 en \u00a0el expediente ni en el aplicativo del correo electr\u00f3nico \u00a0institucional obra el requerimiento del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, habi\u00e9ndole \u00a0resultado, por tanto, imposible su oportuno diligenciamiento. Pone de \u00a0presente que el 29 de enero de 2020 envi\u00f3: acta de derechos \u00a0del capturado, formato de medida de aseguramiento, diligencia de \u00a0compromiso, boleta de detenci\u00f3n domiciliaria y acta de \u00a0audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por \u00a0su parte, expresa que su inter\u00e9s se centra en obtener \u00a0respuesta a su solicitud y, por tanto, pide que se d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Evidentemente, \u00a0la aspiraci\u00f3n del se\u00f1or NI\u00d1O CETINA de \u00a0aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo no es de \u00a0recibo porque, como bien lo precis\u00f3 el Tribunal, no se est\u00e1 \u00a0ante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino de postulaci\u00f3n \u00a0dentro de un proceso penal, en el que dicha figura no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si bien \u00a0se da cr\u00e9dito a lo afirmado por la Juez Promiscuo del Circuito \u00a0de Guaduas, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se \u00a0considera que el titular del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0particularmente en trat\u00e1ndose de una persona privada de la \u00a0libertad, no puede quedar inerme ante una situaci\u00f3n como la \u00a0que ya se ha descrito, en la que: \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, no se \u00a0le ha definido de fondo, de manera positiva o negativa, su \u00a0planteamiento, cual es el reconocimiento de 48 meses de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, ya que el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante su auto del 22 de \u00a0enero del 2020, no hizo otra cosa m\u00e1s que declarar lo que ya \u00a0era conocido dentro de la actuaci\u00f3n, dando una respuesta \u00a0simplemente formal o aparente a la solicitud del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Y por el otro, la \u00a0documentaci\u00f3n que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas \u00a0envi\u00f3 es notoriamente insuficiente, pues si bien permite \u00a0acreditar que al se\u00f1or NI\u00d1O CETINA se le impuso \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria en audiencia preliminar del 11 de marzo \u00a0de 2014, que \u00e9ste suscribi\u00f3 diligencia de compromiso y \u00a0que se expidi\u00f3 boleta de detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0ninguna constancia existe de hasta qu\u00e9 fecha se cumpli\u00f3 \u00a0esa medida, que el propio sentenciado informa le fue revocada (folio \u00a091). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el fallo impugnado se adicionar\u00e1 en el sentido de: (i) \u00a0conceder tambi\u00e9n el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de JORGE EDUARDO NI\u00d1O CETINA frente al Juzgado Octavo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; \u00a0(ii) ordenarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que se le notifique \u00a0esta providencia le remita al juzgado ejecutor la documentaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se ha echado de menos; y, (iii) ordenarle al Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a aquella en que reciba del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas la informaci\u00f3n \u00a0complementaria mencionada, se pronuncie de fondo sobre el objeto de \u00a0la solicitud que le elev\u00f3 el se\u00f1or NI\u00d1O CETINA \u00a0el 28 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionar \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de: (i) conceder tambi\u00e9n el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso de JORGE EDUARDO \u00a0NI\u00d1O CETINA frente al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; (ii) ordenarle al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a aquella en que se le notifique esta providencia le \u00a0remita al juzgado ejecutor la documentaci\u00f3n que aqu\u00ed se \u00a0ha echado de menos; y, (iii) ordenarle al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a aquella en que reciba del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Guaduas la informaci\u00f3n complementaria mencionada, \u00a0se pronuncie de fondo sobre el objeto de la solicitud que le elev\u00f3 \u00a0el se\u00f1or NI\u00d1O CETINA el 28 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente \u00a0decisi\u00f3n al proceso penal en el que se suscit\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con \u00a0destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2209 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109215 \u00a0 Acta \u00a0No. 54 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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