{"id":51564,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2199-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2199-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2199-2020\/","title":{"rendered":"STP2199-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2199-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 109528 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.069 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JULI\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0GARC\u00c9S GARC\u00cdA, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, el 5 de febrero de 2020 que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A \u00a0RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor al estarse a lo resuelto en auto de 6 \u00a0de mayo de 2016, a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 el \u00a0beneficio de la libertad condicional, en atenci\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>antecedentes procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de enero de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de \u00a0garantizar sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, inform\u00f3 que GARC\u00c9S GARC\u00cdA \u00a0fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, con sentencia proferida el 28 de \u00a0noviembre de 2008, a la pena de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con auto de 6 de mayo de 2016, ese despacho neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional al sentenciado, con fundamento en la prohibici\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto fue \u00a0hallado penalmente responsable por el delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado, punible que se encuentra excluido de los beneficios legales \u00a0por la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante autos de 31 de agosto, 24 de noviembre de 2016, 29 de \u00a0agosto de 2017, 10 de diciembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019 el \u00a0despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento en tanto la solicitud \u00a0fue negada, sin que se evidencie nuevas circunstancias que ameriten \u00a0retomar el asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la \u00faltima providencia (25 de septiembre de 2019) \u00a0manifest\u00f3 que el apoderado judicial del aqu\u00ed accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, no obstante la misma fue \u00a0declarada improcedente, por tratarse de un auto de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al permiso administrativo hasta de 72 horas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con auto de 18 de octubre de 2019 le fue negado con fundamento en \u00a0la misma prohibici\u00f3n, determinaci\u00f3n que fue impugnada, \u00a0no obstante fue declarada desierta por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante fallo adoptado el 5 de febrero \u00a0de 2020 deneg\u00f3 el amparo, en atenci\u00f3n a que no observa \u00a0arbitrariedad o defecto en la aludida providencia, por el contrario \u00a0consider\u00f3 que la autoridad demandada acert\u00f3 al negar la \u00a0libertad condicional con fundamento en la prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0las decisiones en las que el juzgado se abstuvo de pronunciarse, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho ya hab\u00eda emitido una \u00a0providencia denegando el beneficio, la cual cobr\u00f3 ejecutoria y \u00a0cuyos argumentos eran razonables, adem\u00e1s que las condiciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas no han cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial y se\u00f1al\u00f3 que la demanda no iba \u00a0dirigida en contra de las decisiones judiciales emitidas por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, pues su inconformidad radica en \u00a0las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por ese \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JULIAN GARC\u00c9S GARC\u00cdA \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Constitucional \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer \u00a0lugar, debe esta Corte aclarar que, si bien el recurrente aduce en su \u00a0escrito que su demanda no iba dirigida en contra de decisiones \u00a0judiciales, de la lectura del libelo se extrae que la inconformidad \u00a0se expuso frente a las diversas determinaciones adoptadas por el juez \u00a0ejecutor en relaci\u00f3n con las solicitudes de libertad \u00a0condicional, pues as\u00ed lo indic\u00f3 en varios apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de mi \u00a0representado a la libertad y al debido proceso, por no resolver las \u00a0peticiones de libertad condicional y beneficios administrativos que \u00a0tiene derecho dentro de un debido proceso ante el proceso del cual \u00a0vigila puesto que cualquier solicitud que se le hace al despacho \u00a0sobre los derechos a la libertad es despachada negativamente y niega \u00a0los recursos de ley a que hay derecho1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si \u00a0bien sus peticiones fueron generales en orden a requerir se amparen \u00a0los derechos fundamentales de su representado y se revise de manera \u00a0integral las actuaciones de tipo administrativo y judicial llevadas a \u00a0cabo por el juez ejecutor, el cuerpo de la demanda se fundament\u00f3 \u00a0en el cumplimiento a su modo de ver, de los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos para ser acreedor GARC\u00c9S GARC\u00cdA de la \u00a0libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en \u00a0atenci\u00f3n a ello, se concluye por esta Sala y as\u00ed lo \u00a0hizo el juez constitucional de primera instancia, que la \u00a0inconformidad del demandante es frente a las decisiones atinentes a \u00a0la negativa del juez ejecutor en conceder el beneficio solicitado, \u00a0aunado a ello el escrito de impugnaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 \u00a0en las normas del C\u00f3digo Penitenciario en el que resalt\u00f3 \u00a0las obligaciones de los jueces ejecutores frente a la vigilancia de \u00a0la pena de las personas privadas de libertad, se\u00f1alando que: \u00a0\u00abel juzgado ejecutor se resiste a reconocer un \u00a0mecanismo alternativo o sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y ahora, si fuera de \u00a0otra manera, esto es que censure mediante el libelo todas las \u00a0actuaciones administrativas y judiciales del juez accionado, no \u00a0precis\u00f3 cuales- a excepci\u00f3n de la libertad condicional- \u00a0hace alusi\u00f3n y que solicitudes ha realizado a esa autoridad, \u00a0sin embargo se itera en el caso, se\u00f1ala espec\u00edficamente \u00a0lo atinente a la libertad, por lo tanto, esta Sala se limitar\u00e1 \u00a0al examen de estas determinaciones, a fin de evidenciar la presencia \u00a0o no de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, \u00a0se advierte que el condenado en varias oportunidades, ha solicitado \u00a0ante el juzgador el beneficio de la libertad condicional. Con auto de \u00a06 de mayo de 2016, el juzgado deneg\u00f3 lo requerido con \u00a0fundamento en la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta que JULI\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0GARC\u00c9S GARC\u00cdA fue condenado por el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado, punible que esta excluido de \u00a0beneficios. Tal decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada por el \u00a0superior el 12 de julio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0juez, esta Sala no evidencia defecto o irregularidad alguna que \u00a0vulnere prerrogativas constitucionales, ello en atenci\u00f3n a que \u00a0el juez observ\u00f3 las normas aplicables para resolver la \u00a0solicitud impetrada y en consecuencia emitir un juicio negativo \u00a0frente a la concesi\u00f3n del subrogado penal, teniendo en cuenta \u00a0la prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 la cual excluye de beneficios y subrogados cuando se trata de \u00a0delitos de secuestro extorsivo, entre otros, punible que como se \u00a0mencion\u00f3 fue por el cual fue condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, como fue \u00a0recogido en la sentencia C-590 de 2005, no \u00a0fue planteada ni mucho menos demostrada, pues el demandante se \u00a0muestra inconforme con la decisi\u00f3n, porque a su juicio cumple \u00a0los requisitos normativos y omite de contera, la prohibici\u00f3n \u00a0legal que hace improcedente el otorgamiento del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, se aprecia que con prove\u00eddos de \u00a031 de agosto, 24 de noviembre de 2016, 29 de agosto de 2017, 10 de \u00a0diciembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, el despacho se abstuvo \u00a0de emitir pronunciamiento al no evidenciar nuevas circunstancias que \u00a0ameriten retomar el examen de la libertad condicional, quej\u00e1ndose \u00a0el apoderado judicial del demandante de la imposibilidad de \u00a0interponer recursos ante esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, debe \u00a0precisar esta Corte que aquellas providencias en las que los Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas ordenan estarse a lo resuelto en \u00a0decisiones anteriores, sobre el mismo \u00edtem sobre el cual versa \u00a0la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o \u00a0trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas constitucionales que \u00a0integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la \u00a0interposici\u00f3n de recursos contra estos autos, la Sala en \u00a0diversas ocasiones ha considerado que no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0importante recordar que el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se\u00f1ala que las providencias judiciales son: (i) Sentencias (si \u00a0deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera o \u00a0segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n); (ii) Autos (si resuelven alg\u00fan incidente \u00a0o aspecto sustancial); y (iii) \u00d3rdenes (si se limitan a \u00a0disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece \u00a0para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de \u00a0la misma)2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede \u00a0afirmar esta Sala que contra la decisiones que resolvieron \u00a0simplemente \u00abestarse a lo resuelto\u00bb en auto \u00a0de 6 de mayo de 2016, en el que se analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria de quien hoy acciona, corresponde a una providencia \u00a0judicial de la \u00faltima categor\u00eda, contra la que no \u00a0proceden recursos y en esa medida, hizo bien el Juez Ejecutor de \u00a0advertir la improcedencia de estos, toda vez que, contra la misma, a \u00a0voces del art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, no es procedente \u00a0ning\u00fan mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13932-2019. 8 oct 2019. Rad. 10698. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2199-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 109528 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.069 ) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por JULI\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0GARC\u00c9S GARC\u00cdA, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}