{"id":51563,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2196-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2196-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2196-2020\/","title":{"rendered":"STP2196-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2196-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109323 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0CRHISTIAN ALEXIS PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho constitucional al debido \u00a0proceso, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, \u00a0espec\u00edficamente al despacho del Magistrado Alberto Vergara \u00a0Molano y a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0disciplinario radicado bajo el n\u00famero 11001110200020160464401. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar (i) si la Viceprocuradur\u00eda de \u00a0la Naci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0del actor al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 29 de \u00a0noviembre, 10 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020 y (ii) \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada-Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura-violent\u00f3 el debido proceso del \u00a0demandante, al no \u00abdar impulso procesal\u00bb al \u00a0recurso interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, en contra del \u00a0abogado Jos\u00e9 Alejandro M\u00e1rquez Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas por esa \u00a0Corporaci\u00f3n e indic\u00f3 que el proceso pas\u00f3 al \u00a0despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 18 de julio de 2018, \u00a0resaltando que se han resuelto diversos memoriales del quejoso como \u00a0del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Jefe \u00a0de la oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, solicit\u00f3 se deniegue el amparo invocado por el \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a que cada una de sus solicitudes han \u00a0sido respondidas y notificadas al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la Viceprocuradur\u00eda efectu\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n mediante concepto jur\u00eddico remitido a la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de noviembre de 2019, \u00a0actuaci\u00f3n que fue comunicada en la misma fecha al actor, por \u00a0lo que su pretensi\u00f3n fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que cada uno de los requerimientos hechos por el actor han sido \u00a0atendidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0lo tanto ninguna vulneraci\u00f3n pudo haberse configurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un \u00a0Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura explic\u00f3 que cada una de las \u00a0peticiones incoadas por el promotor de la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0sido respondidas y pese a que a trav\u00e9s de diferentes \u00a0requerimientos ha solicitado el impulso del proceso, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 23 de septiembre de 2019 se le inform\u00f3 que \u00e9ste \u00a0se encuentra en turno para resolver, lo que obedece a la orden de \u00a0prescripci\u00f3n de los expedientes disciplinarios tanto en \u00a0segunda como en \u00fanica instancia, circunstancia que torna \u00a0indispensable garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de todos los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de esa Sala, no se ha vulnerado el debido proceso como \u00a0quiera que la norma disciplinaria estipul\u00f3 las facultades de \u00a0cada uno de los intervinientes y a su vez de conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, se \u00a0advierte que el quejoso no ostenta tal condici\u00f3n y sus \u00a0actuaciones se encuentran limitadas a formular y ampliar la queja, \u00a0aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la instancia \u00a0distinta de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0no es otra que \u00abpresionar\u00bb \u00a0para emitir la providencia con la cual se desata la segunda instancia \u00a0disciplinaria, lo que a todas luces desdibujar\u00eda la naturaleza \u00a0misma de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4. Jos\u00e9 \u00a0Alejandro M\u00e1rquez Ceballos, coadyuva a la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada por el actor, estrictamente en lo atinente a la \u00a0vigilancia especial que debe realizarse al proceso 2016-4644, lo que \u00a0fundament\u00f3 a su modo de ver en una serie de irregularidades en \u00a0el desarrollo del mismo. Solicit\u00f3 remitir copia de la demanda \u00a0a la Fiscal\u00eda 157 Seccional Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito, en tanto se adelanta una actuaci\u00f3n ligada con la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio respecto al traslado de la \u00a0demanda realizado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por CHRISTIAN \u00a0ALEXIS PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ, contra \u00a0las Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se advirti\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, la demanda de \u00a0tutela plantea dos problemas jur\u00eddicos a saber, el primero \u00a0versa sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0por parte de la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0al no dar respuesta a diversas solicitudes presentadas por el actor y \u00a0en segundo lugar, determinar si la tardanza de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada en resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de CHRISTIAN \u00a0ALEXIS PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0peticiones elevadas a la Viceprocuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0precepto 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y el \u00a0deber de \u00e9stas de responder en forma pronta y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa \u00a0garant\u00edas se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera \u00a0de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), \u00a0precisi\u00f3n, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; \u00a0vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en determinar si, en relaci\u00f3n a las solicitudes \u00a0elevadas por el accionante se configuraron los presupuestos que \u00a0dar\u00edan lugar a la carencia actual de objeto y, en \u00a0consecuencia, debe \u00a0declararse improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar \u00a0o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un \u00a0hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, \u00a0lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa salvedad \u00a0y, de cara al tema en concreto, al \u00a0constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada al expediente, \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n demostrado \u00a0que la entidad demandada dio respuesta a todas las peticiones por \u00e9l \u00a0incoadas a trav\u00e9s de los oficios SVP 38 y 39 de 20 de febrero \u00a0de 2020 (respuestas a los derechos de petici\u00f3n con radicados \u00a0E-2019-660791, 760310 ,737498, 017655), notific\u00e1ndolas al \u00a0correo electr\u00f3nico christianpinzonsa@hotmail.com, \u00a0el cual coincide con el se\u00f1alado por el demandado en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, puede evidenciar esta Sala que al evidenciar que la \u00a0autoridad accionada satisfizo \u00a0su solicitud antes que fuera proferido el presente fallo, la Sala \u00a0considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos \u00a0para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0presunta mora judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante en su libelo, que desde el a\u00f1o 2016, la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo \u00a0el proceso en contra de Jos\u00e9 Alejandro M\u00e1rquez \u00a0Ceballos, a fin de que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia que \u00a0resolvi\u00f3 sancionarlo disciplinariamente y a pesar de que ha \u00a0realizado solicitudes para el impulso del mismo, ello no ha sido \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan \u00a0el accionante desde esa fecha (2016), el asunto se encuentra \u00a0pendiente de ser atendido. Sin embargo, vista la respuesta otorgada \u00a0por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, se advierte que \u00a0hasta julio de 2018, el expediente disciplinario confutado paso al \u00a0despacho del magistrado sustanciador, despacho que ha resuelto \u00a0diversos requerimientos hechos tanto por el quejoso como por el \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse \u00a0que en esta oportunidad y atendiendo la pretensi\u00f3n del actor, \u00a0no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, en primer lugar si bien \u00a0el quejoso ha elevado memoriales solicitando \u00abdar \u00a0impulso procesal\u00bb \u00a0estos han sido contestados por la Magistratura, indic\u00e1ndosele \u00a0incluso mediante auto de 23 de septiembre de 2019 que: \u00a0\u00abse debe atender el orden de lista de procesos pendientes para \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias de primera \u00a0instancia disciplinaria2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sabido es \u00a0que el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos \u00a0de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que \u00a0su postulaci\u00f3n sea decidida, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no se vislumbra vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0cabeza del actor, al verificarse que su postulaci\u00f3n procesal \u00a0se encuentra en el despacho que puede atenderla, y al constatarse que \u00a0en ese escenario, no se ha desbordado el tiempo razonable para \u00a0pronunciarse sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta \u00a0Corte no acceder\u00e1 a la solicitud hecha por el vinculado Jos\u00e9 \u00a0Alejandro M\u00e1rquez Ceballos, en relaci\u00f3n a remitir copia \u00a0de la demanda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0tanto no explic\u00f3 las razones por las cuales debe proceder a \u00a0ello, adem\u00e1s sabido es que en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se dio traslado del libelo al peticionario, por lo \u00a0tanto, si es de su inter\u00e9s podr\u00e1 allegar copia del \u00a0mismo a la autoridad en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por CHRISTIAN \u00a0ALEXIS PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 cuaderno demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2196-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109323 \u00a0 Acta \u00a0043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por 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