{"id":51562,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2192-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2192-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2192-2020\/","title":{"rendered":"STP2192-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2192-__2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 49___ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza, \u00a0contra las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y \u00a0los Juzgados 16, 45 y 50 Penal del Circuito y 14, 17 y \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen \u00a0nombre y honra, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito con \u00a0sede en esta ciudad y, finalmente, la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de la causa \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0farragoso escrito de tutela presentado por Nira Esther F\u00e1bregas \u00a0Maza, as\u00ed como del manuscrito de aclaraci\u00f3no presentado \u00a0como aclaraci\u00f3n del mismo, as\u00ed como \u00a0y de los anexos \u00a0aportados inicialmente con la demanda de tutela, se desprende que el \u00a0motivo de su disenso lo es en relaci\u00f3n con las siguientes \u00a0decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, dentro \u00a0de los radicados \u00a0110013104016201400008 \u00a0y \u00a0110013104016201000430, por los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito \u00a0de esta ciudad, bajo el rigor de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones fueron recurridas por la demandante; sin embargo, en uno y \u00a0otro caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 las \u00a0confirm\u00f3, aun cuando la primera de ellas, fue modificada pues \u00a0se absolvi\u00f3 a la recurrente, pero s\u00f3lo por el punible \u00a0de tentativa \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0estos fallos, fue interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0los que esta Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 respecto de la \u00a0actora en prove\u00eddos del 13 de abril de 2016 y 27 de marzo de \u00a02017, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la peticionaria que aquellas aclaraciones providencias deben \u00a0nulitarse e invoca como argumento: \u00ab(\u2026) \u00a0Todo ese caso qued\u00f3 prescrito y sus delitos seg\u00fan Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002 para el pasado por lo tanto ya existe \u00a0Audiencias(sic) que torcieron intensionalmente (sic) las entidades \u00a0que conocen este caso hace m\u00e1s de (25) a\u00f1os y \u00a0actualmente lo presente, por fuero Legal y Constitucional (sic) \u00a0(\u2026)1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0en su lugar, \u00a0\u00ab(\u2026), \u00a0mediante esta demanda de tutela, Aplicar (sic) o dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la Sentencia C-792\/14, para garantizar el derecho de la doble \u00a0conformidad de manera retroactiva, dentro de los proceso Nos. \u00a0201-00430y 2014-00008, por el mismo delito Peculado por Apropiaci\u00f3n \u00a0(sic) contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica (sic) al no \u00a0reconocer la Prescripci\u00f3n (sic), Nulidad, ya que no pertenezco \u00a0a la Ley 906 de 2004 y que la Competencia (sic) es la Corte Suprema \u00a0de Justicia que guarda la Ley 600\/2000 (\u2026)\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Proceso disciplinario seguido en su contra, ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1, radicado 110011102000201505550, en el que fue \u00a0sancionada el 21 de mayo de 2018, con exclusi\u00f3n de la \u00a0profesi\u00f3n de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia, la disciplinada interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 13 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no hace precisi\u00f3n directa de los motivos de disenso contra la \u00a0decisi\u00f3n, peticiona igualmente \u00ab(\u2026) \u00a0garantizar el Derecho de la doble instancia, o de la doble \u00a0conformidad de manera retroactiva, dentro de los procesos y \u00a0peticiones (\u2026)3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Prove\u00eddos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro de los radicados que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n, es los que su pretensi\u00f3n se encuentra \u00a0igualmente encaminada a \u00ab(\u2026) \u00a0la doble instancia o de la doble conformidad (\u2026)\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>-110016000049201205119-14, \u00a0de acuerdo con la consulta web de la rama judicial, correspond\u00eda \u00a0a solicitud de audiencia de control de garant\u00edas, sin aclarar \u00a0de qu\u00e9 tipo, pero que fue remitida con auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas con sede en esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>-11001110200201505550-01, \u00a0con auto de sustanciaci\u00f3n ordena devolver la petici\u00f3n a \u00a0la accionante, en raz\u00f3n a que, por lo confuso del escrito, no \u00a0se pod\u00eda establecer si pretend\u00eda un desarchivo o una \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>-110016000049201205119 \u00a016, no dio tr\u00e1mite a solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, al no encontrarse acreditada su condici\u00f3n de \u00a0aforada que habilite la competencia de ese cuerpo colegiado para \u00a0conocer en condici\u00f3n \u00a0decomo juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0amparo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s \u00a0de los fallos cuestionados, sin hacer mayor apreciaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0su manifestaci\u00f3n de inconformidad y, por tanto, su pretensi\u00f3n \u00a0se encuentra direccionada a obtener un nuevo pronunciamiento por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, en cada uno de los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional fue recibida en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pero con auto del 14 de noviembre de 2019, la Presidencia de la Sala \u00a0orden\u00f3 requerir a la actora para que hiciera claridad sobre \u00a0los hechos de la demanda, la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0invocados, providencias cuestionadas, las autoridades judiciales \u00a0accionadas y pretensiones, previo a asumir el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar y Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0quienes actualmente integran la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba \u00a02, les correspondi\u00f3 esta tutela, \u00a0con auto del 26 de noviembre de la misma data, con ponencia de la \u00a0Honorable Magistrada Salazar Cu\u00e9llar, dispuso remitir las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al establecer que una \u00a0de las decisiones reprochadas por la peticionaria es el radicado \u00a0110013104016201000430 01, cuya demanda de casaci\u00f3n fue \u00a0inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil, en prove\u00eddo \u00a0del 6 de diciembre, tras haber conocido la acci\u00f3n de tutela \u00a0con el n\u00famero 110010203000201901592, remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sometida \u00a0a reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, no obstante, tras advertir su participaci\u00f3n como \u00a0integrante de la Sala en la cual se resolvi\u00f3 sobre las \u00a0demandas de casaci\u00f3n interpuestas por la demandante dentro de \u00a0los procesos en discusi\u00f3n (AP647-2014 y AP 4598-2016), con \u00a0fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto y, como \u00a0consecuencia, el expediente fue enviado a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento elevado por el Magistrado \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, se adhirieron los integrantes de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0al \u00a0tenor de la misma norma invocada, pues de llegar a prosperar la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante, se remover\u00edan providencias \u00a0que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que se adoptaron en la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (AP647-2014 y AP2074-2017). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de enero del a\u00f1o que avanza, con ocasi\u00f3n del auto \u00a0proferido por el despacho, mediante sorteo, se design\u00f3 a Jorge \u00a0Enrique C\u00f3rdoba Poveda, para que en su condici\u00f3n de \u00a0Conjuez, integrara la Sala \u00a0de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0para resolver la manifestaci\u00f3n de los magistrados de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con auto del 10 de febrero del a\u00f1o que avanza, se acept\u00f3 \u00a0el impedimento de los integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en contra de Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas, en la que result\u00f3 condenada por ese \u00a0despacho y el hom\u00f3logo 50 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0dentro de los radicados 110013104016201000430 00 y \u00a011001310401620140008 00. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los procesos se encuentran en vigilancia de la condena en los \u00a0Juzgados 26 y17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tuvo el conocimiento del radicado n\u00ba \u00a0110016000049201205119 01, para atender una solicitud de audiencia de \u00a0control de garant\u00edas tendiente a disponer un desarchivo, pero \u00a0en diligencia realizada el 5 de diciembre de 2016, se neg\u00f3 la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0Magistrado de la misma colegiatura, \u00a0refiri\u00f3 que tuvo a su cargo el conocimiento del radicado n\u00ba \u00a0110016000049201205119 00, tambi\u00e9n con el objeto de tramitar \u00a0solicitud de desarchivo, la que fue resuelta el 5 de octubre de 2016, \u00a0deneg\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0improcedente el mecanismo de tutela contra esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que esa entidad no ha adelantado actuaci\u00f3n en detrimento de \u00a0los intereses de la accionante, por lo que pide su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0397 Delegado destacado como Fiscal de Audiencias ante el Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para alegar vulneraci\u00f3n de derechos, debe estar \u00a0debidamente fundamentado y demostrado ello, m\u00e1xime que de las \u00a0decisiones discutidas, los despachos han hecho pronunciamiento en \u00a0forma oportuna y legal, a la luz de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a017 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, hizo recuento del proceso en el cual se encuentra \u00a0vigilando la pena impuesta a NIRA ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA, dentro \u00a0del radicado 11001310401620140000800, e inform\u00f3 que la misma \u00a0se encuentra privada de la libertad por cuenta de ese proceso desde \u00a0el 14 de julio de 2016 y, a la fecha ha descontado 42 meses y 9 d\u00edas, \u00a0de los 84 meses a los que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a ese despacho tambi\u00e9n le fue asignada la vigilancia de la \u00a0sentencia proferida dentro del radicado 110013104016201000430 01, que \u00a0se encuentra sin preso y pendiente de purgar una pena de 9 a\u00f1os, \u00a05 meses y 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a026 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, \u00a0asignado para el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, caso \u00a0Ffoncolpuertos, manifest\u00f3 que en todos los procesos judiciales \u00a0y disciplinarios aludidos en la acci\u00f3n de tutela se han \u00a0agotado todas las etapas establecidas por el legislador, tanto as\u00ed \u00a0que ha hecho uso de los recursos a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el mecanismo constitucional de amparo no es el \u00a0medio id\u00f3neo para dirimir este tipo de procesos, aunado a que \u00a0no se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, toda vez que los \u00a0procesos referidos son de a\u00f1os anteriores al presente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho 15 de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0rese\u00f1\u00f3 que le correspondi\u00f3 el conocimiento de \u00a0dos solicitudes de audiencia preliminar, en sede de control de \u00a0garant\u00edas, la primera de ellas se devolvi\u00f3 \u00a0con auto \u00a0del 21 de febrero de 2017, dentro del radicado 11001110200201505550 \u00a001, en raz\u00f3n a lo confuso del escrito y, una segunda, \u00a0tendiente a estudiar libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0(radicado 110016000049201205119 16), sin embargo, con auto del 25 de \u00a0noviembre del a\u00f1o anterior, orden\u00f3 su devoluci\u00f3n, \u00a0toda vez que la peticionaria F\u00c1BREGS MAZA no acredit\u00f3 \u00a0la calidad de aforada, para habilitar la competencia de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial \u00a0de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, \u00a0manifest\u00f3 que en esa entidad no se encuentra radicada \u00a0solicitud prestacional de la actora y en su sistema s\u00f3lo \u00a0aparece vinculada con un proceso penal que curs\u00f3 en el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, en condici\u00f3n de Presidenta de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de no satisfacerse el principio de inmediatez en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, no se ha vulnerado \u00a0garant\u00eda alguna con las decisiones proferidas el 19 de febrero \u00a0de 2014 (Rad. N\u00b043156) y 27 de marzo de 2017 (Rad. 49254) \u00a0mediante las cuales se inadmitieron las respectivas demandas de \u00a0casaci\u00f3n interpuestas por la libelista, porque fueron debida y \u00a0legalmente sustentadas, determinaciones adoptadas por cuanto los \u00a0escritos presentados por la recurrente no cumpl\u00edan con las \u00a0previsiones del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a lo \u00a0sumo se identificaba la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, de la confusa e ininteligible demanda de amparo, se advierte que \u00a0la misma pretende la garant\u00eda de la doble conformidad, el que \u00a0es improcedente, dado que en los asuntos disentidos fue condenada en \u00a0ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de esta capital, inform\u00f3 \u00a0que en ese despacho se adelant\u00f3 proceso disciplinario en \u00a0contra de NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, en donde se le declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable de cometer la falta descrita en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 1123 de 2007, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la hom\u00f3loga sala del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, \u00a0en primera instancia, respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, han vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso vida digna, buen nombre y honra de \u00a0Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza, \u00a0en las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0dentro de los radicados 110013104016201400008 y \u00a0 110013104016201000430, \u00a0al \u00a0inadmitir las demandas de casaci\u00f3n interpuestas por \u00e9sta; \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1 dentro del proceso n\u00ba \u00a0110011102000201505550, en el que se le sancion\u00f3 con exclusi\u00f3n \u00a0de la profesi\u00f3n de abogada, y por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en las diligencias identificadas con el n\u00ba \u00a0110016000049201205119 \u00a014, 1001110200201505550-01 y 110016000049201205119 16, al no darse \u00a0tr\u00e1mite a las audiencias de control de garant\u00edas \u00a0peticionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, respecto de las decisiones proferidas \u00a0en los radicados 1100131040162010004304, \u00a01100111020002015055505, \u00a0110011102000201505550 016y \u00a0 110016000049201205119 \u00a0147, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligente o indiferente de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado requisito se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso moderado, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>El precedente ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 \u00a0de noviembre de 20198 \u00a0y las providencias cuestionadas que, aparentemente, afectaron los \u00a0intereses de Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza, \u00a0fueron emitidas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013104016201000430, el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que inadmiti\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110011102000201505550, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura el 21 de mayo de 2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de mayo de 2019, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluy\u00f3 de la profesi\u00f3n de abogada a NIRA ESTHER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00c1BREGAS MAZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110011102000201505550 01, el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ordena devolver la solicitud de control de garant\u00edas, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no precisar el tipo de audiencia requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000049201205119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena remitir la solicitud al Juez 17 de Ejecutor de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite \u00a0a la interesada a demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s \u00a0de 2 \u00a0a\u00f1os y 11 meses; 8 meses; 3 a\u00f1os y 6 d\u00edas y 1 \u00a0a\u00f1o, 8 meses y 20 d\u00edas respectivamente \u00a0de proferidas las decisiones discutidas, por cuanto no puede perderse \u00a0de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad ni incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la \u00a0interesada en este asunto se hallaban en cada uno de los procesos \u00a0cuestionados, aunado a que, se repite, en todos se ha superado el \u00a0t\u00e9rmino razonable para interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de la providencia proferida en el radicado \u00a011001310401620140008 \u00a001, que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, el 13 de \u00a0abril de 2016, la aqu\u00ed accionante ya hab\u00eda ejercido la \u00a0acci\u00f3n constitucional ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n con radicado 110010203000201603098 00, la que \u00a0fue denegada y confirmada en impugnaci\u00f3n por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el 6 de diciembre de 2016, luego, si bien \u00a0 la actora, no es clara en su confuso escrito de tutela, lo cierto es \u00a0que la mentada decisi\u00f3n, ya fue objeto de estudio a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo, del que se desprende identidad de partes y \u00a0pretensiones, por tanto se constituye en cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al prove\u00eddo emitido en el radicado \u00a0110016000049201205119 \u00a016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0acuerdo con la respuesta recibida por parte de la accionada, valga \u00a0decir, como se ha advertido a lo largo de esta decisi\u00f3n, del \u00a0difuso escrito de la demandante no es posible establecer en qu\u00e9 \u00a0radica la inconformidad dentro de dicho proceso, habi\u00e9ndose \u00a0establecido que F\u00c1BREGAS MAZA solicit\u00f3 audiencia de \u00a0control de garant\u00edas, cuyo fin era que le concediera libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho que tuvo el conocimiento del asunto la requiri\u00f3 para \u00a0que acreditara la calidad de aforada constitucional y de esta manera \u00a0programar la diligencia peticionada, no obstante, como la demandante \u00a0no acredit\u00f3 tal circunstancia, el 25 de noviembre de 2019, se \u00a0abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el proceso aludido, no se evidencia vulneraci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la autoridad judicial accionada, pues el \u00a0magistrado respectivo se declar\u00f3 incompetente para atender la \u00a0solicitud, en virtud a que, conforme \u00a0los lineamientos del art\u00edculo \u00a039, modificado por la Ley 1453 de 2011 par\u00e1grafo 1\u00ba, ese \u00a0cuerpo colegiado actuaact\u00faa como juez de control de garant\u00edas \u00a0en los asuntos de juzgamiento que sean de conocimiento de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, se advierte que la decisi\u00f3n del \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de esta ciudad, se encuentra ajustada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pese a los anteriores razonamientos, se logra determinar que la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora se encuentra encaminada a que se d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de la doble conformidad, que vale \u00a0decir, que fue instituida en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo\u00a001 \u00a0de 18 de enero de 2018, que y \u00a0reconoce \u00a0el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena a fin de que \u00a0esta sea revisada por \u00a0una autoridad judicial diferente que \u00a0corrobore las determinaciones de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente asunto a voces de la sentencia C-792 de \u00a02014, no es viable recurrir a dicha postura, en miras a obtener un \u00a0nuevo pronunciamiento de las autoridades que han adelantado las \u00a0actuaciones en su contra, pues en cada uno de los asuntos, se \u00a0advierte que no existe disparidad de decisiones, pues en ellas, \u00a0existe una posici\u00f3n adversa que fue confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no \u00a0se observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0conforme las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad \u00a0y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Nira Esther F\u00e1bregas Maza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso de no ser impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>108514 \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a027 DE FEBRERO DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>SALA: \u00a027 DE FEBRERO DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, 45 y 50 Penal del Circuito y 14, 17 y 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales accionadas, han vulnerado las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso vida digna, buen nombre y honra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los radicados 110013104016201400008 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013104016201000430, al inadmitir las demandas de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestas por \u00e9sta; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1 dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso n\u00ba 110011102000201505550, en el que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancion\u00f3 con exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogada, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las diligencias identificadas con el n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000049201205119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, 1001110200201505550-01 y 110016000049201205119 16, al no darse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite a las audiencias de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionadas.Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas, han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida digna, buen nombre y honra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las decisiones que han proferido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal dentro de los radicados 110013104016201400008 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013104016201000430, al inadmitir las demandas de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestas por esta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110011102000201505550, en el que se le excluy\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n de abogada y por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en los tr\u00e1mites con n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000049201205119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, 1001110200201505550-01 y 110016000049201205119 16, que no dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite a las audiencias de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo deprecado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allega a esa conclusi\u00f3n porque las decisiones \u00a0cuestionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los radicados 110013104016201000430, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110011102000201505550, 110011102000201505550 01y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000049201205119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cumplen con el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento dentro del radicado 11001310401620140008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001, ya fue objeto de estudio en sede constitucional por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del radicado110016000049201205119 16, no se advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, pues la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se abstuvo de conocer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de vencimiento de t\u00e9rminos por no haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado la condici\u00f3n de aforada de la accionante, pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha hab\u00e9rsele requerido previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se puede dar aplicaci\u00f3n al principio de doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad, toda vez que, en las decisiones cuestionadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancia se mantuvo la condena de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0Alexandra Ar\u00e9valo Vald\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 reverso cuaderno N\u00ba 1 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 del cuaderno N\u00ba 1 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 cuaderno N\u00ba 1 de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inadmiti\u00f3 demanda de casaci\u00f3n con auto AP2074-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo que la excluy\u00f3 de la profesi\u00f3n de abogada, el 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2018 y confirmada el 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dio tr\u00e1mite a la solicitud de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por resultar confusa y no establecerse si lo pedido es desarchivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, se ordena devoluci\u00f3n con auto del 21 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No dio tr\u00e1mite a solicitud de audiencia de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas y remiti\u00f3 con auto del 7 de junio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2192-__2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108514 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 49___ \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Nira \u00a0Esther F\u00e1bregas Maza, \u00a0contra las Salas \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}