{"id":51561,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2191-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2191-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2191-2020\/","title":{"rendered":"STP2191-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2191-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n #107740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte \u00a0(2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por ROND\u00c1N D\u00cdAZ VALENCIA \u00a0en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 3\u00ba del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda 307 Judicial I Penal de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho y los defensores Francisco \u00c1lvarez Guzm\u00e1n y \u00a0Emilio Jacinto Pimienta V\u00e1squez, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal \u00a076111310700320040011700. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga conden\u00f3 a ROND\u00c1N D\u00cdAZ \u00a0VALENCIA a la pena principal de 36 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 5000 SMLMV, tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto \u00a0calificado agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego. El despacho no le concedi\u00f3 la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa apel\u00f3 ese pronunciamiento y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n el 2 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, las referidas \u00a0providencias incurrieron en v\u00eda de hecho al vulnerar sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y principio del in dubio \u00a0pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, pese a ser inocente de los \u00a0hechos que motivaron su condena, por dem\u00e1s desproporcionada, \u00a0las autoridades demandadas lo consideraron responsable sin realizar \u00a0una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de haberse analizado \u00a0correctamente los medios probatorios y tenido en cuenta la ausencia \u00a0de testigos y de un reconocimiento en fila de personas, se habr\u00eda \u00a0concluido que adquiri\u00f3 la volqueta sin saber que la misma se \u00a0emple\u00f3 para la comisi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ha intentado conjurar la \u00a0injusticia por medio de peticiones a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y a la Procuradur\u00eda 307 Judicial I Penal de Palmira, del 5 de \u00a0febrero y 28 de mayo de 2018, respectivamente, con el fin de obtener \u00a0la revisi\u00f3n del proceso, sin que ello haya sido posible. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00abdosificar \u00a0la actual pena de prisi\u00f3n, ordenando la rebaja judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, esta \u00a0Sala neg\u00f3 la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, luego de establecer que constituye actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las \u00a0pruebas recaudadas, luego de considerar que a pesar de que se vincul\u00f3 \u00a0a la Procuradur\u00eda 307 Judicial I Penal de Palmira, debi\u00f3 \u00a0convocarse al tr\u00e1mite a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la \u00abProcuradur\u00eda \u00a0Regional de Palmira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con autos del 7 y 18 de febrero de 2020 se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado \u00a0a los sujetos pasivos referidos. La Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal inform\u00f3 que vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Valle del Cauca atendiendo a que no existe tal delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico en la ciudad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de segundo grado emitida el 2 de octubre de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad detall\u00f3 el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, indicando que el mismo se surti\u00f3 con respeto y \u00a0observancia de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Emilio Jacinto Pimienta V\u00e1squez \u00a0inform\u00f3 que fue el defensor de confianza del interesado dentro \u00a0del proceso penal referido. Resalt\u00f3 que junto con el doctor \u00a0Francisco \u00c1lvarez Guzm\u00e1n, lo asesoraron en debida \u00a0forma. El \u00faltimo, espec\u00edficamente acerca de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Palmira, luego de resumir \u00a0el decurso de la actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0constitucional al no haberse conculcado las garant\u00edas del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 307 Judicial I Penal de esa ciudad remiti\u00f3 \u00a0por competencia la vinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional a la Procuradur\u00eda 322 Judicial I Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca inform\u00f3, \u00a0respecto a la petici\u00f3n del 28 de mayo de 2018, que revisados \u00a0los registros correspondientes de la entidad, se encuentra que el \u00a0accionante no elev\u00f3 petici\u00f3n en esa dependencia. En \u00a0consecuencia, remiti\u00f3 por competencia a la Coordinadora de las \u00a0Procuradur\u00edas Penales I y II y Apoyo a V\u00edctimas, para \u00a0su respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 322 Judicial I Penal de Palmira, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que mediante oficio del 14 de febrero de 2020 respondi\u00f3 de \u00a0fondo la petici\u00f3n de intervenci\u00f3n promovida por el \u00a0accionante el 28 de mayo de 2018 y le relat\u00f3 las gestiones \u00a0realizadas sobre el particular. A la par, destac\u00f3 que en esa \u00a0misma fecha fue notificado personalmente el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0derecho de petici\u00f3n fechado del 5 de febrero de 2018 \u00a0suscrito por \u00a0ROND\u00c1N D\u00cdAZ VALENCIA, lo remiti\u00f3 por \u00a0competencia, por medio de los oficios OFI18-00015948\/JMSC 111102, \u00a0OFI18-00015949\/JMSC 111102 y OFI18-00015950\/JMSC 111102 del 19 de \u00a0febrero de 2018, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, la Defensor\u00eda del Pueblo y el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Acredit\u00f3 \u00a0que ese tr\u00e1mite se le comunic\u00f3 al peticionario, a \u00a0trav\u00e9s de correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, contest\u00f3, mediante \u00a0oficio OFI18-0005284-DJT-3100 del 21 de febrero de 2018, acorde con \u00a0sus funciones, lo pedido por el accionante. Aport\u00f3 copia de la \u00a0respuesta con el sello de env\u00edo de correspondencia de la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2020, la Secretaria Ejecutiva \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo Nacional remiti\u00f3 por \u00a0competencia copia del oficio OFI18-00015949\/JMSC 111102 del 19 de \u00a0febrero de 2018 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, sin pronunciarse sobre el \u00a0OFI18-00015950\/JMSC 111102 del 19 de febrero de 2018, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca \u00a0se\u00f1al\u00f3 que consultado el registro de Atenci\u00f3n y \u00a0Tr\u00e1mite de Quejas ATQ de esa dependencia no se evidenci\u00f3 \u00a0petici\u00f3n o queja allegada por parte del se\u00f1or D\u00cdAZ \u00a0VALENCIA. En lo que hace referencia a la solicitud del Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica indic\u00f3 que el \u00a0doctor Emilio Jasinto Pimienta V\u00e1squez, adscrito al Sistema de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica ya rindi\u00f3 informe sobre su \u00a0asesor\u00eda dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es \u00a0competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto \u00a0el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establece la Sala que la \u00a0censura relativa a que el Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del accionante al condenarlo en primera y segunda \u00a0instancia a las penas de 36 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de \u00a05000 SMLMV, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, ya fue \u00a0objeto de examen y pronunciamiento por parte de la judicatura en otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de junio de 2008, Rad. 37050, en efecto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada con fundamento en los mismos hechos expuestos \u00a0en esta actuaci\u00f3n por ROND\u00c1N D\u00cdAZ VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el peticionario acus\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado y a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga de incurrir \u00a0en v\u00eda de hecho, por cuanto, en su criterio, no exist\u00eda \u00a0prueba dentro del proceso de su participaci\u00f3n en el delito de \u00a0secuestro y s\u00f3lo estar\u00eda comprometido en el accidente \u00a0de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que los funcionarios judiciales acudieron a la prueba \u00a0indiciaria y los hechos indicadores probados fueron analizados \u00a0desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, en tanto los \u00a0indicios de mentira o de mala justificaci\u00f3n no constituyen \u00a0indicios graves de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, adujo que se presentaron errores en la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica y se lesion\u00f3 el principio de \u00a0legalidad, debido a que los hechos demostrados son diferentes a \u00a0aquellos por los que fue condenado, los cuales s\u00f3lo podr\u00edan \u00a0conducir a atribuirle el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela era improcedente por no haberse agotado la totalidad de \u00a0medios de defensa judicial. Concretamente, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, que si bien fue interpuesto, se declar\u00f3 \u00a0desierto debido a la no presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone el rechazo de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n \u00a0a que ya se plane\u00f3 la misma inconformidad en otra actuaci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza y no hay lugar a reabrir un debate \u00a0constitucional clausurado. En especial cuando el 22 de agosto de \u00a02008, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 no seleccionar para \u00a0revisi\u00f3n esa sentencia, con lo cual el debate planteado hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la temeridad da lugar a sancionar a quien as\u00ed \u00a0procede conforme el art\u00edculo 38 del Decreto 2591, la Sala se \u00a0abstendr\u00e1 de imponer multa al accionante. Sin embargo, se le \u00a0exhortar\u00e1 para que en el futuro se abstenga de instaurar \u00a0demandas de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante censur\u00f3 la supuesta omisi\u00f3n \u00a0de respuesta por parte de la Procuradur\u00eda 307 Judicial I Penal \u00a0de Palmira y la Presidencia de la Rep\u00fablica, frente a dos \u00a0solicitudes del 28 de mayo y 5 de febrero de 2018, respectivamente, \u00a0remitidas desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta \u00a0Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad &#8211; EPAMSCASPAL. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera petici\u00f3n, el 14 de febrero \u00a0de 2020, la Procuradur\u00eda 307 Judicial I Penal de Palmira la \u00a0contest\u00f3, especific\u00e1ndole a ROND\u00c1N D\u00cdAZ \u00a0VALENCIA las gestiones realizadas por el Ministerio P\u00fablico \u00a0respecto al acompa\u00f1amiento en la formulaci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que esa respuesta se notific\u00f3 personalmente \u00a0 al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, referente a la segunda solicitud, la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica resalt\u00f3 que, a trav\u00e9s de los oficios \u00a0OFI18-00015948\/JMSC 111102, OFI18-00015949\/JMSC 111102 y \u00a0OFI18-00015950\/JMSC 111102 del 19 de febrero de 2018, remiti\u00f3 \u00a0por competencia el derecho de petici\u00f3n del 5 de febrero de \u00a02018 suscrito por el ROND\u00c1N D\u00cdAZ VALENCIA, a la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad comunic\u00f3 ese tr\u00e1mite al accionante, a \u00a0trav\u00e9s de correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto la falta de competencia de la entidad ante la cual \u00a0se plantea una petici\u00f3n no la exonera del deber de responder. \u00a0En tal caso, debe realizar las gestiones tendientes a contestar de \u00a0manera adecuada dentro de sus facultades, indicar al peticionario \u00a0qui\u00e9n es el competente para resolverla y trasladarla a este \u00a0\u00faltimo. (CC T \u2013 814 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se \u00a0agota al verificar la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se estimaron violentados. En consecuencia, se \u00a0negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional contra \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Procurador 322 Judicial I \u00a0Penal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio \u00a0OFI18-0005284-DJT-3100 del 21 de febrero de 2018, ofreci\u00f3 una \u00a0respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por el peticionario, \u00a0independientemente de que con ella se hayan colmado de forma \u00a0satisfactoria sus expectativas. Sin embargo, no \u00a0acredit\u00f3 que la contestaci\u00f3n \u00a0haya sido conocida por ROND\u00c1N D\u00cdAZ VALENCIA, pues si \u00a0bien alleg\u00f3 prueba de su env\u00edo, no comprob\u00f3 su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el derecho de petici\u00f3n, \u00a0cuyo amparo solicit\u00f3 el accionante, solamente se satisface \u00a0cuando \u00e9ste conoce el contenido de la respuesta. Por ende, es \u00a0claro que existe incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del \u00a0Cauca y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas no se pronunciaron sobre la remisi\u00f3n \u00a0por competencia efectuada por la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0al responder el traslado de la tutela, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0tendr\u00e1 por cierto lo dicho por el accionante, en el sentido \u00a0que dichas entidades no contestaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se conceder\u00e1 el amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del Cauca y \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas que, si no lo han hecho todav\u00eda, respondan de \u00a0fondo la solicitud del 5 de febrero de 2018 y comuniquen en debida \u00a0forma la misma al actor, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de ROND\u00c1N D\u00cdAZ \u00a0VALENCIA. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, si no lo han \u00a0hecho a\u00fan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo, emitan y notifiquen la respuesta \u00a0a la petici\u00f3n presentada por el accionante el 5 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>2. RECHAZAR \u00a0por \u00a0temeridad la acci\u00f3n de tutela instaurada por ROND\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EXHORTAR \u00a0al \u00a0accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela por los hechos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NEGAR las \u00a0pretensiones formuladas contra la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda 322 \u00a0Judicial I Penal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/actuacion.php?  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/actuacion.php?  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabra=T1994166&amp;proceso=2&amp;sentencia=&#8211;. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2191-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n #107740 \u00a0 Acta 043 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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