{"id":51559,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2181-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2181-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2181-2020\/","title":{"rendered":"STP2181-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2181-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0109057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por EDWARD \u00a0FERNANDO RUEDA CRISTANCHO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BUCARAMANGA, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a034 LOCAL, \u00a0la \u00a0DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal que curs\u00f3 \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Bucaramanga, curs\u00f3 proceso penal contra EDWARD FERNANDO \u00a0RUEDA CRISTANCHO y Carlos Mario Mart\u00ednez Serrano, por hechos \u00a0acontecidos el 19 de febrero de 2016 y por los cuales fueron acusados \u00a0como coautores del delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del rito respectivo, el 11 de enero de 2018 dio inicio la audiencia \u00a0de juicio oral que se adelant\u00f3 en varias sesiones. \u00a0La \u00faltima \u00a0de ellas, del 26 de noviembre de 2019, fue instalada debidamente, \u00a0pero el ahora accionante solicit\u00f3 su aplazamiento para poder \u00a0reparar a la v\u00edctima y, por esa v\u00eda, explorar la \u00a0posibilidad de celebrar un preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2019 continu\u00f3 la vista de juicio oral. \u00a0 Previamente, el actor hab\u00eda insistido en que no hab\u00eda \u00a0logrado ubicar a la v\u00edctima para resarcir los perjuicios \u00a0ocasionados con la conducta y pretendi\u00f3 el aplazamiento de la \u00a0diligencia. \u00a0Sin embargo, en aras de evitar mayores dilaciones del \u00a0asunto, el juez de conocimiento continu\u00f3 el tr\u00e1mite y \u00a0desplaz\u00f3 al abogado de confianza de RUEDA \u00a0CRISTANCHO \u00a0design\u00e1ndole una representante judicial del Consultorio \u00a0Jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Ciencia y \u00a0Desarrollo de Bucaramanga \u2013 UNICIENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado \u00a0el debate, emiti\u00f3 sentencia en la que los conden\u00f3 a la \u00a0pena de 126 meses de prisi\u00f3n y orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0coprocesado Carlos Mario Mart\u00ednez Serrano interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primer grado, pero el \u00a0juez lo declar\u00f3 desierto al no haber sido sustentado dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, RUEDA CRISTANCHO no concurri\u00f3 a esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude a la v\u00eda de tutela tras calificar las actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso como lesivas de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Considera, para ese fin, que no se le otorg\u00f3 \u00a0el tiempo suficiente para ubicar a la v\u00edctima en aras de \u00a0resarcir los perjuicios ocasionados con el delito. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0critica que el juez accionado haya dispuesto desplazar a su abogado \u00a0de confianza por una de consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama, \u00a0por esas razones, que se deje sin efectos la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra, para permitirle acceder a la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo o, al menos, retrotraer la actuaci\u00f3n para que \u00a0se disponga su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO, negando el amparo al concluir \u00a0que no se violentaban \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0en sustento de su decisi\u00f3n, que el se\u00f1or RUEDA \u00a0CRISTANCHO no demostr\u00f3 la raz\u00f3n por la cual la \u00a0sentencia del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez accionado no incurri\u00f3 en alguna v\u00eda de \u00a0hecho, porque es claro el contenido del art\u00edculo 352 de la Ley \u00a0906 de 2004 cuando se\u00f1ala que es posible preacordar hasta \u00a0antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral y \u00a0el actor nunca discuti\u00f3 con la Fiscal\u00eda la posibilidad \u00a0de suscribir un preacuerdo, por lo que, concluy\u00f3, acudi\u00f3 \u00a0a esa figura de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encontr\u00f3 demostrada una violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa, puesto que el juez sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0relevar al apoderado de confianza del demandante, por cuenta de los \u00a0continuos cambios de defensa y los aplazamientos que hab\u00eda \u00a0generado, y motiv\u00f3 su proceder, advirtiendo que tales \u00a0dilaciones afectaban el curso normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por \u00a0EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO. \u00a0Dice en la alzada, que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se equivoc\u00f3 al \u00a0no acceder al amparo para permitirle celebrar un preacuerdo o acceder \u00a0a la rebaja de pena por resarcir los perjuicios a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 el recurrente que el juzgado le dio un plazo \u00a0de 3 d\u00edas h\u00e1biles para reparar a la v\u00edctima, \u00a0pero en tan corto tiempo le fue imposible proceder a la reparaci\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que en el expediente no se registr\u00f3 \u00a0alg\u00fan lugar para ubicarla y no concurri\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0tambi\u00e9n en que el cambio de defensor afect\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, reclama la revocatoria de la sentencia de tutela emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para, de esta \u00a0manera, acceder al amparo y dejar sin efectos la sentencia dictada \u00a0por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante afirma que el Juzgado Noveno \u00a0Penal Municipal de Bucaramanga \u00a0ha violado su derecho fundamental al debido proceso, por no \u00a0permitirle celebrar un preacuerdo con la Fiscal\u00eda o indemnizar \u00a0a la v\u00edctima para acceder a la rebaja de pena, bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expone que, al desplazar a su defensor contractual, se lesion\u00f3 \u00a0su derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte \u00a0la Sala, que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso del demandante, por cuenta de \u00a0supuestas irregularidades en el tr\u00e1mite penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se verifica la condici\u00f3n de inmediatez, \u00a0porque la sentencia condenatoria se dict\u00f3 el 2 de diciembre de \u00a02019 y el libelista acudi\u00f3 con prontitud a la v\u00eda de \u00a0amparo, el d\u00eda 3 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se discute por la v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque no se satisfizo la condici\u00f3n de subsidiariedad en el \u00a0ejercicio de la tutela, existen casos en los que, tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, han avalado que se \u00a0supere ese requisito. \u00a0Dijo al respecto el Alto Tribunal en \u00a0providencia SU-159\/02 \u00a0(reiterada \u00a0en T-164\/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 \u2013 2018), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 solo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que \u00a0de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El \u00a0error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal \u00a0entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de \u00a0tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad \u00a0de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, es posible que se analice de fondo una demanda de \u00a0tutela cuando existe un yerro de tal magnitud que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para resarcir una \u00a0garant\u00eda fundamental que ostensiblemente se ha lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, se impone superar el desconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad de la tutela, para analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0ello, la Sala rememorar\u00e1 la postura, tanto de la Corte \u00a0Constitucional, como de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el \u00a0ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n en cabeza de quien ha \u00a0sido condenado por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 se plasm\u00f3 en la \u00a0Constituci\u00f3n la garant\u00eda de ejercitar la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera sentencia condenatoria, que se deriva del contenido del \u00a0art. 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Frente a su desarrollo como \u00a0garant\u00eda fundamental, dijo la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-792\/14 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0trav\u00e9s del derecho a la impugnaci\u00f3n el ordenamiento \u00a0superior otorga una herramienta espec\u00edfica y calificada de \u00a0defensa a las personas condenadas en un proceso penal, otorgando tres \u00a0tipos de blindaje: la facultad para atacar todo fallo condenatorio, \u00a0la facultad para ejercer a plenitud el derecho de defensa y de \u00a0contradicci\u00f3n frente a esta providencia, y la obligaci\u00f3n \u00a0de que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una \u00a0instancia judicial distinta de quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. \u00a0Por otro lado, la facultad constitucional referida se otorga tambi\u00e9n \u00a0con el objeto de asegurar que la decisi\u00f3n judicial mediante la \u00a0cual se impone una condena a una persona, sea correcta desde el punto \u00a0de vista material, mediante la exigencia de la doble conformidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con \u00a0la previsi\u00f3n de este derecho se asegura que la decisi\u00f3n \u00a0estatal de imponer una condena a una persona s\u00f3lo se configura \u00a0cuando se encuentra precedida del aval de dos operadores jur\u00eddicos \u00a0distintos que han tenido la oportunidad de aproximarse integralmente \u00a0al caso, y de evaluar todos los elementos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y normativos determinantes de la condena. \u00a0Esto, en el entendido de que la doble revisi\u00f3n contribuye de \u00a0manera decisiva a que la decisi\u00f3n judicial sea correcta, y a \u00a0que, por tanto, tenga el debido soporte en el derecho positivo, en \u00a0los hechos realmente ocurridos, y en el material probatorio (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, recientemente expuso el Alto Tribunal \u00a0constitucional, en fallo SU-217\/19, que \u00abel \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria es una garant\u00eda \u00a0consagrada en la Constituci\u00f3n y reconocida por los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos, que debe ser \u00a0garantizada por los operadores judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal se ha ocupado del desarrollo \u00a0jurisprudencial de la precitada garant\u00eda. \u00a0Al respecto, en \u00a0providencia CSJ SP5290 \u2013 2018 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso est\u00e1 \u00a0demarcado tanto por prescripciones constitucionales gen\u00e9ricas \u00a0como por la espec\u00edfica configuraci\u00f3n legal de las \u00a0formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el \u00a0Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, \u00a0cuyo objeto estriba en \u201cimplementar el derecho a la doble \u00a0instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d, no \u00a0s\u00f3lo deline\u00f3 las bases fundantes de un proceso penal de \u00a0doble instancia para los \u00a0aforados mencionados en el art. 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n, sino que instituy\u00f3 \u00a0una garant\u00eda fundamental, en cabeza de toda persona condenada \u00a0penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea \u00a0corroborada \u00a0(doble conformidad de la sentencia condenatoria). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. \u00a02\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, modificados por el A.L. \u00a001 de 2018), m\u00e1s que un asunto de estructura, es una garant\u00eda \u00a0instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al \u00a0margen de la instancia en que es condenado; \u00a0de esa manera, se pretende que la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro -ordinario- de \u00a0revisi\u00f3n, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El \u00a0derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protecci\u00f3n \u00a0reforzada al derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0concretado en la garant\u00eda de la doble conformidad, igualmente \u00a0prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0en CSJ SP095 \u2013 2020 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien, respecto del recurso de impugnaci\u00f3n que soporta el \u00a0instituto de doble conformidad, se ha caracterizado en las decisiones \u00a0de la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n, una textura \u00a0amplia, a cuyo amparo no solo se eliminan requisitos formales de \u00a0postulaci\u00f3n, sino que se faculta discutir todos los aspectos \u00a0propios del proceso y de la decisi\u00f3n de condena, ello no \u00a0implica que se puedan pasar por alto limitaciones legales \u00a0suficientemente decantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que toda persona sometida a un proceso penal \u00a0(C-792\/14), \u00a0tiene derecho a que la sentencia que por primera vez la declara \u00a0penalmente responsable sea revisada \u00a0por un funcionario judicial distinto del que la profiri\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos de impugnaci\u00f3n previstos en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal y con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0que para cada una de tales v\u00edas dise\u00f1\u00f3 el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de esos medios dispuestos por el ordenamiento para activar el derecho \u00a0a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria es el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que de conformidad con lo previsto en el \u00a0art. 179 de la Ley 906 de 2004, se debe interponer en la audiencia de \u00a0lectura del fallo y sustentarse (i) \u00a0oralmente \u00a0o (ii) \u00a0por \u00a0escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Antes de abordar los reclamos que llevaron al actor a promover la \u00a0demanda de tutela, se hace necesario verificar si dentro del tr\u00e1mite \u00a0penal se lesion\u00f3 el derecho que le asiste de impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0prerrogativa est\u00e1 ligada al derecho de defensa. \u00a0Este \u00faltimo, \u00a0es una garant\u00eda material o real, lo que significa que \u00absu \u00a0ejercicio corresponde a actos positivos de gesti\u00f3n defensiva \u00a0orientados a refutar la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, sin \u00a0que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP 19 jul 2016, Rad. 48731). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de defensa, como pac\u00edficamente lo han expuesto tanto \u00a0la Corte Constitucional como esta Corporaci\u00f3n, se manifiesta \u00a0en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias \u00a0(C-069\/09). \u00a0 Una material, \u00a0que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del \u00a0tr\u00e1mite, y otra t\u00e9cnica, \u00a0cuya carga recae en un abogado especializado e id\u00f3neo \u00abde \u00a0quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb \u00a0(C-210\/07). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de defensa, en su vertiente t\u00e9cnica, \u00a0puede verse afectada cuando \u00abi) \u00a0hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta \u00a0de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) cuando el profesional del \u00a0derecho carece de las m\u00ednimas habilidades, conocimientos y \u00a0experticia requerida para actuar en el proceso penal\u00bb (CSJ \u00a0AP3975 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se \u00a0lesiona el derecho de defensa, bajo la v\u00eda del denominado \u00a0defecto \u00a0procedimental. \u00a0 Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de \u00a0presentarse los siguientes contextos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia \u00a0procesal o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o \u00a0haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y \u00a0determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial \u00a0(T-463\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las estrategias para ejercitar el derecho de representaci\u00f3n \u00a0del procesado, tambi\u00e9n se ha avalado el silencio como v\u00eda \u00a0para la defensa del procesado, en tanto es el Estado, quien tiene el \u00a0deber de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0una t\u00e1ctica de esa naturaleza no puede operar en todos los \u00a0casos. \u00a0Exclusivamente, en aquellos en los que la acuciosidad del \u00a0defensor pueda contribuir al perfeccionamiento de una investigaci\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si se advierte que el silencio como medio de defensa \u00a0obedece no a una estrategia, sino al desinter\u00e9s del \u00a0profesional del derecho, se podr\u00e1 predicar lesionado el \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0algunos eventos y de acuerdo con las circunstancias que plantee un \u00a0caso, el silencio puede ser utilizado como verdadera expresi\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica. Sin embargo, es preciso \u00a0entender que una cosa es el silencio como estrategia dise\u00f1ada \u00a0de manera reflexiva y otra bien distinta el silencio como \u00a0consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de los deberes del \u00a0abogado defensor, que por lo mismo se traduce en la violaci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda constitucional (C-069\/09). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, la audiencia de juicio oral se program\u00f3 para \u00a0el 11 de enero de 2018 y tras varios aplazamientos motivados por \u00a0circunstancias de fuerza mayor de la juez, de la Fiscal\u00eda y de \u00a0los mismos procesados y sus defensores, culmin\u00f3 el 2 de \u00a0diciembre de 2019, en diligencia mediante la cual se dio lectura al \u00a0fallo condenatorio emitido contra EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO y \u00a0Carlos Mario Mart\u00ednez Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>RUEDA \u00a0CRISTANCHO no asisti\u00f3 a esa diligencia y su defensora, \u00a0estudiante de consultorio jur\u00eddico, no recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre ese espec\u00edfico aspecto, cabe decir que la abogada \u00a0que represent\u00f3 a RUEDA CRISTANCHO en esa diligencia fue \u00a0designada por el despacho judicial el 20 de febrero de 2019 pero, \u00a0como se extrae de la respuesta que alleg\u00f3 al proceso de amparo \u00a0la Universidad a la que ella estaba vinculada, particip\u00f3 \u00a0efectivamente dentro del proceso, como apoderada del ahora \u00a0accionante, exclusivamente, en la diligencia de lectura del fallo del \u00a02 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se debi\u00f3 a que, aun cuando hab\u00eda sido convocada a otras \u00a0sesiones del juicio oral, en todos los casos se le inform\u00f3 que \u00a0su intervenci\u00f3n \u00abno \u00a0era necesaria, toda vez que el procesado contaba con defensor \u00a0contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que advierta la Sala lesionada la garant\u00eda del \u00a0debido proceso que le asiste a EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO en la \u00a0faceta de defensa \u00a0material, \u00a0pues la apoderada que design\u00f3 el juez en reemplazo de su \u00a0defensor de confianza, luego de aplicar las facultades que la \u00a0legislaci\u00f3n procesal le confiere en aras de evitar dilaciones \u00a0del proceso, no contaba con las suficientes habilidades, \u00a0conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solo particip\u00f3 dentro del tr\u00e1mite en la \u00faltima \u00a0audiencia, esto es, la de lectura del fallo y, por esa v\u00eda, no \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la sentencia condenatoria que en primera instancia se emiti\u00f3 \u00a0contra el encartado, sin que el silencio de la abogada pueda tomarse \u00a0como una estrategia de defensa \u00a0positiva, \u00a0ante la condena impuesta por primera vez a RUEDA CRISTANCHO. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0si se tiene en cuenta que la defensora designada particip\u00f3, \u00a0\u00fanicamente, en la audiencia de lectura del fallo, solo \u00a0intervino al final del proceso y sin conocer la controversia \u00a0probatoria que se surti\u00f3 para llegar a la declaratoria de \u00a0responsabilidad. \u00a0Tampoco consta, porque no lo inform\u00f3 la \u00a0Universidad a la cual pertenece, que se le permitiera el acceso al \u00a0expediente y entrevistarse con el procesado con miras a definir si \u00a0era o no su deseo ejercitar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria \u2013 \u00a02 de diciembre de 2019 \u2013 \u00a0ya hab\u00eda entrado en vigor el Acto Legislativo 01 de 2018 que, \u00a0adem\u00e1s de implementar las bases de un proceso penal de doble \u00a0instancia para \u00a0los aforados constitucionales a los que se refiere el art. 235 de la \u00a0Carta, tambi\u00e9n instituy\u00f3 como garant\u00eda de \u00a0estirpe fundamental el derecho de toda persona condenada en materia \u00a0penal, a que la declaraci\u00f3n de responsabilidad en su contra \u00a0pueda ser corroborada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas, imponen la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en el caso concreto e implican la revocatoria del fallo de \u00a0primer nivel, para tutelar el derecho al debido proceso de EDWARD \u00a0FERNANDO RUEDA CRISTANCHO. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que \u00a0se surti\u00f3 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bucaramanga a partir del acto de notificaci\u00f3n \u00a0en estrados de la sentencia que emiti\u00f3 ese despacho el 2 de \u00a0diciembre de 2019, pues fue en ese momento procesal en el que surgi\u00f3 \u00a0la irregularidad que habilita la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al mencionado despacho judicial, que en el perentorio \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, notifique la sentencia a las \u00a0partes e intervinientes para que \u00e9stas, de estimarlo \u00a0procedente, la impugnen a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, sin embargo, que con la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se adopta en nada var\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del demandante, pues la orden de encarcelamiento se dispuso en el \u00a0fallo de condena y ese acto procesal se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que \u00a0EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO ejercite, si lo considera \u00a0procedente, la defensa de los derechos que considera alegados frente \u00a0a los dem\u00e1s aspectos que motivaron la activaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de tutela \u2013 \u00a0en particular, la posibilidad de reparar a la v\u00edctima para \u00a0acceder a la rebaja punitiva prevista en el art. 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013. \u00a0 Por ende, la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento sobre tales \u00a0temas, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario del mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso de EDWARD FERNANDO RUEDA CRISTANCHO. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0lo actuado dentro del proceso que se surti\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bucaramanga a partir del acto de notificaci\u00f3n en estrados de \u00a0la sentencia que emiti\u00f3 ese despacho el 2 de diciembre de \u00a02019, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al mencionado despacho judicial, que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de quince (15) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, cite a las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal y les notifique la sentencia para que, de estimarlo procedente, \u00a0la impugnen a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP2181-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0109057 \u00a0 Acta \u00a043 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por EDWARD \u00a0FERNANDO RUEDA CRISTANCHO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}