{"id":51558,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2174-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2174-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2174-2020\/","title":{"rendered":"STP2174-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a02174-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108531 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 35) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0Procurador \u00a090 Judicial Penal II de C\u00facuta, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y, a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Carlos \u00a0Eduardo Pe\u00f1aranda Rojas, el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, y las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal adelantado contra esta persona por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de favorecimiento al \u00a0contrabando de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Los \u00a0hechos de la investigaci\u00f3n refieren que el 11 de junio de 2018 \u00a0en la v\u00eda que conduce de Oca\u00f1a a Sardinata, en Norte de \u00a0Santander, agentes de Polic\u00eda incautaron 3 canecas met\u00e1licas \u00a0de aproximadamente 45 galones cada una, que conten\u00edan una \u00a0sustancia l\u00edquida con caracter\u00edsticas similares al \u00a0hidrocarburo gasolina, en un automotor conducido por Pe\u00f1aranda \u00a0Rojas, \u00a0sin los documentos que acreditaran la procedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 12 de junio de 2018, se realiz\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Pe\u00f1aranda \u00a0Rojas, \u00a0quien \u00a0no acept\u00f3 los cargos formulados de favorecimiento al \u00a0contrabando de hidrocarburos. \u00a0Y el 10 de agosto siguiente, ante el \u00a0Centro de Servicios de esa ciudad se radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 11 de septiembre de 20191, \u00a0se realiz\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0celebrado entre la Fiscal\u00eda el acusado y su defensa. Sin \u00a0embargo, ante la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, hoy \u00a0accionante, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta resolvi\u00f3 improbar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de conocimiento, siguiendo precedentes de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, consider\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 prueba m\u00ednima para subsumir \u00a0el elemento normativo del tipo penal referido a la cantidad \u00a0tipificada en el art\u00edculo 321-1 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el representante del ente acusador \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 2 de octubre de 20192 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de \u00a0Santander, la revoc\u00f3 y, en su lugar, aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0Procurador \u00a090 Judicial Penal II de C\u00facuta, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra el referido Tribunal, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y, a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que se opuso en su momento a la aprobaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0debido a que la Fiscal\u00eda no ha demostrado de manera t\u00e9cnica \u00a0o cient\u00edfica la cantidad de galones de gasolina incautados y \u00a0que son la base para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica realizada \u00a0en contra de Carlos \u00a0Eduardo Pe\u00f1aranda Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la providencia de segundo grado incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de identidad al distorsionar el contenido de los elementos \u00a0materiales probatorios allegados al proceso, pues de ellos no es \u00a0dable demostrar el n\u00famero exacto de combustible incautado a \u00a0Pe\u00f1aranda \u00a0Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0comunic\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto que resolvi\u00f3 improbar el \u00a0acuerdo censurado y remiti\u00f3 copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Fiscal Seccional 7\u00aa de esa ciudad, refiri\u00f3 los actos \u00a0de investigaci\u00f3n desarrollados luego de la captura en \u00a0flagrancia de Pe\u00f1aranda \u00a0Rojas, los \u00a0t\u00e9rminos de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad del \u00a0preacuerdo celebrado con el acusado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no se present\u00f3 discrepancia entre el acusado y su defensor \u00a0frente a la alegaci\u00f3n de culpabilidad, que esta correspondi\u00f3 \u00a0a una declaraci\u00f3n voluntaria de su parte, no influenciada y \u00a0cubierta por la asesor\u00eda de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que comparte la decisi\u00f3n de aprobar el preacuerdo pues en la \u00a0actuaci\u00f3n obra el m\u00ednimo de prueba exigido por el \u00a0ordenamiento penal, y ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, considera que la tutela instaurada resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juez 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta relacion\u00f3 las etapas surtidas en ese proceso, y \u00a0refiri\u00f3 que el 2 de marzo de 2020, como la fecha para realizar \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, ante lo \u00a0resuelto por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de aprobar \u00a0el acuerdo presentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n \u00a0Externa de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de \u00a0la UAE Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, \u00a0v\u00edctima en la actuaci\u00f3n penal, refiri\u00f3 que el \u00a0accionado valor\u00f3 los elementos probatorios y la evidencia \u00a0f\u00edsica allegada por el ente investigador al momento de dictar \u00a0su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los argumentos de la demanda fueron planteados y resueltos por la \u00a0autoridad competente, lo cual evidencia la ausencia de inter\u00e9s \u00a0constitucional en este asunto. Por lo anterior y conforme a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se puede utilizar como un mecanismo \u00a0extraordinario de tercera instancia, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal \u00a0adelantado en contra de Carlos \u00a0Eduardo Pe\u00f1aranda Rojas \u00a0 por la presunta comisi\u00f3n del delito de favorecimiento al \u00a0contrabando de hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n penal no ha finalizado, la tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo apto o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarios de defensa judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso est\u00e1 demostrado que el proceso penal \u00a0seguido en adversidad de Carlos \u00a0Eduardo Pe\u00f1aranda Rojas por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de favorecimiento al \u00a0contrabando de hidrocarburos, a\u00fan no ha concluido, pues ni \u00a0siquiera se ha proferido la sentencia de primera instancia. En \u00a0consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos \u00a0supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y en casaci\u00f3n, con lo cual deviene improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la \u00a0actualidad se encuentra a la espera de realizar la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia; de tal suerte que, es \u00a0en esa causa, donde el interesado deber\u00e1n ejercer todas las \u00a0prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus \u00a0intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido \u00a0instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es \u00a0una tercera a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 2004, el actor tiene tambi\u00e9n la oportunidad de \u00a0solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T\u2013418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, \u00a0tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide \u00a0la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias \u00a0judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de \u00a0hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible \u00a0irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, \u00a0existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue \u00a0oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, \u00a0interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin \u00a0de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia \u00a0adicional a la de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica las garant\u00edas \u00a0del procesado en la actuaci\u00f3n censurada, motivo por el cual el \u00a0mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por el Procurador \u00a090 Judicial Penal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 55 y reverso \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 44 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a02174-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108531 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 35) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0Procurador \u00a090 Judicial Penal II de C\u00facuta, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}