{"id":51557,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2173-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2173-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2173-2020\/","title":{"rendered":"STP2173-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a02173-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108567 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Herminzul \u00a0Mu\u00f1oz Ort\u00edz, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, el Grupo de \u00a0Gesti\u00f3n de Recaudo de Cobranzas de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Corregidur\u00eda \u00a0la Cristalina, todos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la \u00a0propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo laboral con radicado n.\u00ba 2005-075 y del proceso verbal \u00a0de pertenencia n.\u00ba 2019-0147. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad privada, \u00a0presuntamente vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que Luis Enrique Polo Fr\u00edas instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de In\u00e9s Vargas de Guti\u00e9rrez y Horacio \u00a0Guti\u00e9rrez Jaramillo, con el fin de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes a partir \u00a0del 12 de enero de 1990, y que con ocasi\u00f3n de un accidente de \u00a0trabajo, el se\u00f1or Polo Fr\u00edas qued\u00f3 parapl\u00e9jico, \u00a0lo que conllev\u00f3 que no pudiera seguir adelantando las labores \u00a0para las cuales hab\u00eda sido contratado, y en consecuencia pidi\u00f3 \u00a0que se condenara a los demandados a que se le reconociera y pagara \u00a0una pensi\u00f3n vitalicia de invalidez, as\u00ed como la \u00a0cancelaci\u00f3n de los salarios insolutos y las dem\u00e1s \u00a0acreencias laborales a que hubiera lugar, junto con los gastos \u00a0m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales, despacho que por sentencia del 2 de febrero de \u00a02007, absolvi\u00f3 a los \u00a0demandados \u00a0de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la parte \u00a0demandante apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, teniendo como fundamento la historia \u00a0cl\u00ednica elaborada por el Hospital de Caldas en el momento en \u00a0que el se\u00f1or Luis Enrique Polo Fr\u00edas sufri\u00f3 \u00abel \u00a0accidente laboral\u00bb, por \u00a0pronunciamiento del 18 de julio de 2007, revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por el juzgado en primera instancia, y \u00a0declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo para la fecha en \u00a0que ocurri\u00f3 el accidente, y que los demandados omitieron \u00a0afiliar al actor al sistema de seguridad social integral, y en esa \u00a0medida, los conden\u00f3 a pagar las incapacidades causadas, as\u00ed \u00a0como los gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios \u00a0asumidos por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con base en dicho pronunciamiento, el se\u00f1or Luis Enrique \u00a0Polo Fr\u00edas adelant\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra \u00a0Horacio Guti\u00e9rrez Jaramillo y los herederos determinados e \u00a0indeterminados de la causante se\u00f1ora In\u00e9s Vargas de \u00a0Guti\u00e9rrez; que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que por auto del \u00a014 de marzo de 2008, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Luis \u00a0Enrique Polo Fr\u00edas y en contra de Guti\u00e9rrez Jaramillo y \u00a0los herederos indeterminados de In\u00e9s Vargas de Guti\u00e9rrez \u00a0y decret\u00f3 el embargo de un predio rural \u00aben \u00a0la jurisdicci\u00f3n de Manizales, paraje El Cascarero, distinguido \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 100-50536 [&#8230;}\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 11 de diciembre de la citada anualidad, se \u00abdecret\u00f3 \u00a0el embargo y posterior secuestro del inmueble denunciado como de \u00a0propiedad de los demandados, identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n. \u00b0100-50536\u00bb, sin \u00a0percatarse que \u00aben \u00a0el certificado de tradici\u00f3n de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Manizales, en la anotaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a09 ya exist\u00eda registrado embargo por Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva por parte de la Tesorer\u00eda General del Municipio de \u00a0Manizales\u00bb; que, \u00a0no obstante, las notas devolutivas y oficio de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de la referida ciudad, el Juzgado por \u00a0auto del 3 de marzo de 2009, orden\u00f3 \u00abla \u00a0acumulaci\u00f3n de embargos dentro del proceso ordinario laboral \u00a0con acci\u00f3n ejecutiva promovido por Luis Enrique Polo Fr\u00edas \u00a0contra In\u00e9s Vargas de Guti\u00e9rrez y otros, al proceso de \u00a0Jurisdicci\u00f3n Coactiva de In\u00e9s Vargas de Guti\u00e9rrez, \u00a0la misma proceder\u00eda sobre todos y cada uno de los bienes que \u00a0all\u00ed se encuentran aprisionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 142 del 10 de febrero de \u00a02010, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de \u00a0Manizales \u00abdecret\u00f3 \u00a0medida cautelar de &#8220;embargo por impuestos nacionales&#8221;, la \u00a0que fue registrada en la anotaci\u00f3n n.\u00b0 10 del certificado \u00a0de tradici\u00f3n n.\u00b0 100-50536 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Manizales\u00bb; que \u00a0el 20 de abril de 2010, se adelant\u00f3 la \u00abdiligencia \u00a0de secuestro sobre predio rural con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a0100-50536\u00bb por \u00a0parte de la DIAN, frente a la cual present\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 839-3 del \u00a0 Estatuto \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0y \u00a0 posteriormente \u00a0 requiri\u00f3 el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares realizadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el 23 de junio de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Manizales no accedi\u00f3 a fijar fecha para el remate del bien \u00a0inmueble porque en su sentir este no estaba embargado, pues \u00abla \u00a0medida decretada sobre el mismo no procedi\u00f3 de conformidad con \u00a0el oficio n. \u00b0 00262 del 23 de enero de 2009, emanado de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos [&#8230;]\u00bb, que, el 13 de \u00a0septiembre de la citada anualidad, el juzgado decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de embargos, y, el 17 de noviembre, el Tesorero \u00a0Municipal de la Alcald\u00eda de Manizales refiri\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n en el proceso adelantado por su despacho y \u00a0mediante la \u00abResoluci\u00f3n n.\u00b0 RTT IP 1205-11 se \u00a0levanta una medida de embargo y se ordena una acumulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que en junio de 2012, la se\u00f1ora Gloria Stella Quintero \u00a0Valencia, quien act\u00faa como secuestre de un predio rural \u00a0denominado Finca El Faro, ubicada en la vereda Cascarero de \u00a0Manizales, el cual fue embargado y secuestrado por la DIAN, rindi\u00f3 \u00a0informe ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; \u00a0que el 8 de agosto de 2012, la DIAN reclam\u00f3 al juzgado \u00abel \u00a0embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a \u00a0desembargar y el remanente del producto de los embargados de que \u00a0trata el art\u00edculo 543 del CPC, teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n \u00a0legal contenida en los art\u00edculos 2494 y 2495 del CC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar la actora incumpli\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad, al no haber promovido la figura de la oposici\u00f3n \u00a0a la entrega de bien, contemplada en el art\u00edculo 309 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, por lo que resulta improcedente \u00a0acudir a la tutela en franco desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0residual, que precisamente est\u00e1 orientado a impedir su uso \u00a0como remedio adicional o alternativo de los previstos en la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Herminzul \u00a0Mu\u00f1oz Ort\u00edz, \u00a0por \u00a0conducto de apoderada, present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda, los \u00a0cuales est\u00e1n encaminados a ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0entrega de un bien inmueble hasta tanto se profiera fallo dentro del \u00a0proceso por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad \u00a0privada del interesado, por negar la suspensi\u00f3n de la entrega \u00a0de un bien inmueble del que asegura ser due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Sala considera que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Herminzul \u00a0Mu\u00f1oz Ortiz \u00a0debi\u00f3 \u00a0exponer los reparos que tiene frente a la entrega del bien inmueble \u00a0ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a \u00a0trav\u00e9s de la figura de la oposici\u00f3n a la entrega de \u00a0bien, de la cual no hizo uso, y para que el juez natural pueda \u00a0manifestarse frente a esa petici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que no puede utilizar el amparo propuesto como medio \u00a0alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios de la accionante y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese \u00a0proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a02173-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108567 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 35 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Herminzul \u00a0Mu\u00f1oz Ort\u00edz, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}