{"id":51556,"date":"2023-09-15T20:52:19","date_gmt":"2023-09-15T20:52:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2172-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:19","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:19","slug":"stp2172-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2172-2020\/","title":{"rendered":"STP2172-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a02172-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109039 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 35) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de \u00a0El Espinal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se tiene que, \u00a0Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0present\u00f3 denuncia penal en contra de Pedro \u00a0Nel Ochoa \u00a0y Hernando \u00a0Lozano Mora, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, causa \u00a0al interior de la cual la Fiscal\u00eda 23 Seccional de El Espinal \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL 27 de julio de \u00a020171 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad accedi\u00f3 a \u00a0la pretensi\u00f3n del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el apoderado del accionante present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, \u00a0tras considerar que en dicha decisi\u00f3n no se estudi\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho a favor de la v\u00edctima. El primero \u00a0fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido \u00a0por indebida sustentaci\u00f3n, en tanto no se acat\u00f3 el \u00a0fondo de la providencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inconforme \u00a0con lo anterior, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el referido Juzgado y el 11 de septiembre de 20172 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fallo fue \u00a0impugnado y el 26 de octubre de esa anualidad3 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal la revoc\u00f3 y, su lugar, tutel\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del interesado [STP17607-2017]. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0 Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro \u00a0de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, \u00a0emita auto adicional, a trav\u00e9s del cual realice el estudio \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho a \u00a0la v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones aqu\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante auto \u00a0del 28 de noviembre siguiente4, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adicionar \u00a0la decisi\u00f3n del 27 de julio de 2017 mediante la cual se \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de PEDRO NEL OCHOA y HERMANDO [sic] LOZANO MORA por la presunta \u00a0conducta punible de Fraude procesal en el sentido de negar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 \u00a0del 13 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n se inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el 20 \u00a0de abril de 20185 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante \u00a0promovi\u00f3 desacato en contra del renombrado Juzgado y mediante \u00a0autos del 25 de enero y 22 de febrero del 20186 \u00a0el referido cuerpo colegiado se abstuvo de iniciar el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El \u00a012 de julio de 2019 el tutelante, invoc\u00f3 de nuevo al Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9 la apertura de incidente de desacato contra el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal -Tolima, a trav\u00e9s \u00a0de auto del pasado 29 de agosto de ese mismo a\u00f1o, esa \u00a0autoridad orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El \u00a015 de octubre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia admiti\u00f3 una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la decisi\u00f3n de archivo y en sentencia del 22 de \u00a0octubre siguiente, deneg\u00f3 el amparo al considerar que el auto \u00a0que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato no era irregular. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El promotor \u00a0del incidente impugn\u00f3 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0sentencia CSJSTC16614-2019, del 6 de diciembre de 2019, revoc\u00f3 \u00a0el fallo, concedi\u00f3 el derecho al debido proceso y a la defensa \u00a0del hoy accionante y orden\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 que reanude la actuaci\u00f3n y someta la \u00a0petici\u00f3n de desacato formulada por el actor al tr\u00e1mite \u00a0incidental correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En \u00a0cumplimiento del fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos de \u00a0actor, el 21 de enero de 2020, la Sala accionada dispuso la apertura \u00a0del tr\u00e1mite incidental de desacato previsto en el art\u00edculo \u00a0129 del C\u00f3digo General del Proceso y con relaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, se abstuvo de requerir al superior \u00a0jer\u00e1rquico del incidentado hasta tanto no se determinara si \u00a0existi\u00f3 o no el acatamiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la referida \u00a0autoridad judicial por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0considerar que el auto del 21 de enero de 2020 debi\u00f3 iniciar \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente refiri\u00f3 que dando cumplimiento a la orden \u00a0de tutela de esta Corporaci\u00f3n inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de incidente de desacato, dio traslado a las partes de la \u00a0inconformidad del accionante y al encontrar cumplido lo dispuesto en \u00a0fallo de tutela del 27 de octubre de 2017, dispuso el archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el Juzgado incidentado en las decisiones proferidas dio cabal \u00a0cumplimiento a lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n, pero el \u00a0accionante insiste en interponer este tipo de actuaciones con \u00a0id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el nuevo amparo propuesto al controvertir una providencial \u00a0judicial ajustada a derecho, en la que se observaron las garant\u00edas \u00a0procesales, constitucionales y legales pertinentes, as\u00ed como \u00a0lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 6 de diciembre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho realiz\u00f3 el recuento procesal de la \u00a0actuaci\u00f3n penal en la que el aqu\u00ed interesado pretende \u00a0lograr la cancelaci\u00f3n de los registros inmobiliarios, as\u00ed \u00a0como de las diferentes acciones constitucionales que ha elevado, y de \u00a0los autos emitidos en los que ha dado cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0de tutela que les orden\u00f3 estudiar el restablecimiento del \u00a0derecho de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el accionante ha interpretado de manera err\u00f3nea lo \u00a0ordenado por esta Colegiatura, pues en ning\u00fan momento se \u00a0dispuso restablecer su derecho como v\u00edctima, pues el amparo \u00a0otorgado estaba encaminado a \u00a0estudiar el restablecimiento de sus \u00a0derechos y la eventual cancelaci\u00f3n de registros obtenidos de \u00a0manera fraudulenta. Estudio agotado por esa autoridad, y que adem\u00e1s, \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, fue conocido y confirmado por el \u00a0Tribunal Superior de la capital del Tolima el 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto demuestra que ha dado cumplimiento a lo ordenado por la \u00a0Sala Homologa de Casaci\u00f3n Civil, y que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Julio \u00a0Rojas Ortiz, \u00a0dentro de los incidentes de cumplimiento y de desacato promovidos en \u00a0contra del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de esta naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.8 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de segunda instancia del \u00a06 de diciembre de 2019 [STC16614-2019] se revoc\u00f3 la sentencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Julio \u00a0Rojas Ortiz. \u00a0En consecuencia se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, reanude \u00a0la actuaci\u00f3n y someta la petici\u00f3n de desacato que el \u00a0actor formul\u00f3, al tr\u00e1mite incidental correspondiente, \u00a0de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y las normas del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada \u00a0inici\u00f3 el correspondiente incidente ordenando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0obstante, como el 13 de enero \u00faltimo el actor JULIO ROJAS \u00a0ORTIZ solicit\u00f3 dar iniciaci\u00f3n al incidente de desacato \u00a0por considerar que la decisi\u00f3n proferida por el funcionario \u00a0judicial accionado \u201cno tuvo en cuenta las consideraciones\u201d \u00a0contenidas en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema Justicia y, por ende, en su sentir, \u00a0contin\u00faa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental all\u00ed \u00a0tutelado, con el fin de precisar o corroborar si se estructur\u00f3 \u00a0o no acatamiento al fallo constitucional, en consonancia, por \u00a0supuesto, con lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y de Familia de la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0proceder\u00e1 a agotar en su totalidad el tr\u00e1mite \u00a0incidental previsto en el canon 129 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, por lo cual se dispone su apertura. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto \u00a0espec\u00edfico del tr\u00e1mite de cumplimiento adujo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite de cumplimiento, se \u00a0abstendr\u00e1 por ahora el requerimiento al superior jer\u00e1rquico \u00a0del funcionario incidentado previsto en el canon 27 del Decreto 25191 \u00a0de 1991, hasta tanto se determine con exactitud si existi\u00f3 o \u00a0no acatamiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0previsto en los art\u00edculos 27 del Decreto 2591 de 1991 y 129 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, mediante auto del 27 de enero \u00a0de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0su archivo, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por \u00a0tanto, para esta Sala no cabe duda que el titular del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, contrario a lo indicado por \u00a0el accionante JULIO ROJAS ORTIZ, dio cabal cumplimiento al fallo de \u00a0tutela adiado 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del auto de \u00a0fecha 28 de noviembre de 2017, el cual fue impugnado verticalmente y \u00a0confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 en decisi\u00f3n del 28 de abril de 2018. \u00a0Decisi\u00f3n que, valga decir, se soporta en un prolijo an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico realizado en el marco de su independencia consagrada \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y bajo los preceptos \u00a0legales que rigen la materia \u2013 art\u00edculo 230 Superior-. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendidas las peticiones de cada una de las partes y analizadas las \u00a0pruebas documentales aportadas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se concluye que se estructura el cabal acatamiento de \u00a0la orden constitucional, lo cual torna inviable continuar con los \u00a0tr\u00e1mites incidentales de cumplimiento y desacato, en tanto, se \u00a0recalca, es evidente que el derecho fundamental al debido proceso \u00a0amparado a favor de JULIO ROJAS ORTIZ fue satisfecho con el \u00a0pronunciamiento de fondo en cuesti\u00f3n y, por lo mismo, deviene \u00a0innecesario adoptar medidas tendientes a conjurar un presunto \u00a0incumplimiento que, como ya se demostrara, en el presente caso no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 los \u00a0incidentes de cumplimiento y de desacato \u00a0promovidos por la parte \u00a0actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, cumpli\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n impartida en el fallo de tutela emitido el 26 \u00a0de octubre de 2017 [STP17607-2017] por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0que las providencias cuestionadas en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0respondieron al mandato emitido por la Sala homologa en materia \u00a0civil, el pasado 6 de diciembre [STC16614-2019] y restringida a la \u00a0necesidad de abrir el tr\u00e1mite incidental, agotar la etapa \u00a0probatoria y a que finalizada aquella, emitiera la decisi\u00f3n \u00a0definitiva, estableciendo si se dio o no cumplimiento a la orden \u00a0constitucional, tr\u00e1mite que, como se ha visto, agot\u00f3 la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que \u00a0pretende el peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela presentada por Julio \u00a0Rojas Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 11 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 97 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 21 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 28 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 a 140 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 124 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a02172-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109039 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 35) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}